SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2428/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2428/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso

         En la problemática planteada, de lo señalado por las partes, se tiene que contra el representado del recurrente y otra, se sigue un proceso penal tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Jueza recurrida, autoridad que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de septiembre de 2008, a la que el representado del recurrente -quien tendría su residencia en la ciudad de Santa Cruz- no asistió; ahora bien, según indica el accionante, en su calidad de abogado defensor, en la referida audiencia justificó la inasistencia de su representado por medio de documentos idóneos consistentes en certificados médicos, los mismos que acreditan la imposibilidad de su defendido de viajar y/o permanecer en lugares cuya altitud sea mayor a los 2500 metros, por “lo delicado de su condición física”, situación que, según asintieron ambas partes en la audiencia del recurso, fue aceptada por la Jueza recurrida, pese a que, según refiere esta autoridad, simplemente le fue presentada una fotocopia simple del “certificado” el mismo que tampoco “señala la gravedad del estado de salud del imputado”; no obstante, suspendió la audiencia y señaló nuevo día y hora de audiencia para el 26 del mismo mes y año, advirtiendo que en caso de no comparecer el imputado a dicha audiencia se lo declararía rebelde y se expediría mandamiento de aprehensión en su contra.

Por los antecedentes expuestos se concluye que la conminatoria de la Jueza recurrida plasmada en la Resolución de 19 de septiembre de 2008, de librar mandamiento de aprehensión en contra del representado del recurrente, en caso de inasistencia a la nueva audiencia fijada para la aplicación de medidas cautelares, no constituye una amenaza “inminente” a su derecho a la libertad, sino que por el contrario son situaciones que se encuentran previstas para estos casos en las normas contenidas en los arts. 88, 129 inc. 2) y 224 del CPP, más aún, si como señala la autoridad recurrida “sólo se ha conminado y no se ha materializado el mandamiento de aprehensión” por lo cual no existiendo orden alguna de la Jueza recurrida, que pudiese poner en peligro o amenazar siquiera el derecho a la libertad, no existe en los hechos una persecución ilegal en contra del representado del recurrente que necesariamente conlleva la existencia de una acción de buscar, perseguir u hostigar a una persona, por parte de funcionario público o de autoridad judicial, circunstancias que en el caso en análisis no se presentan.

         Más aún, si como señaló la autoridad recurrida, que no fue rebatido por el recurrente, los certificados médicos que se adjuntaron al presente recurso suscritos por profesionales especialistas en urología y cardiología no fueron presentados ante la autoridad recurrida en la audiencia de 19 de septiembre de 2008, y consecuentemente, no fueron valorados por ésta, de tal forma que en su oportunidad -esto es en la realización de la audiencia de medidas cautelares si es que se precisare- el recurrente por su representado puede utilizar estos justificativos o cualquier otro que considere conveniente, para justificar la anunciada inasistencia a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 26 de septiembre de 2008, disponiendo la autoridad jurisdiccional lo que en derecho corresponda luego de la valoración de los documentos que le fueren presentados.