SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2520/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su defendido fue privado de su libertad de locomoción el 1 de febrero de 2009, mediante una Resolución Nula de la misma fecha, emitida por Wilford Garvizu Juez Mixto Cautelar Penal de Vinto, quien carecía de competencia en razón de materia, debido a que existieron irregularidades antes y después de los actos procesales, respecto a que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el recurrente, al ser adolescente, debió ser puesto ante un Juez de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, sin embargo, no lo hizo y se continuaron llevándo a cabo los actos preparativos por el Cabo Tiburcio Gutiérrez, ante quien previo a su interrogación, ante el Fiscal como ante el investigador asignado al caso, su representado les comunicó que era menor de edad; sin embargo, hicieron caso omiso a su edad, incluso el representante de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo no accionó pese a tener la obligación de velar por sus derechos intrínsecos, consiguiendo como resultado la indebida e ilegal privación de la libertad del menor, en la cárcel pública de San Sebastián de Varones de la ciudad de Cochabamba.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1)
- 2)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente"
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del mismo código, establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso,
- “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- Fragmento 24
- III.5. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad respecto a la competencia jurisdiccional
- ; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio
- Fragmento 27
- III.6. El caso analizado
- APROBAR