SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2520/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. El caso analizado
De acuerdo a los antecedentes del proceso, el Juez Mixto Cautelar Penal de Vinto, no carecía de competencia, debido a que al tener la calidad de Juez Mixto y Cautelar de la localidad de Vinto, tiene atribuciones plenas para ejercer el control jurisdiccional dentro del proceso en el que se encuentra inmerso el imputado, toda vez que su función le faculta a conocer las diferentes materias, civil, familiar y penal cautelar; más aún, tendiendo en cuenta que la fecha en la que el imputado fue detenido, la autoridad ahora demandada, se encontraba en ejercicio del turno que le correspondía, asignado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Asimismo, el Fiscal también demandado, actuó en ejercicio de sus funciones establecidas por el art. 70 del CPP, y de los arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público, dando además el aviso correspondiente a la autoridad jurisdiccional dentro de las 24 horas previstas por la parte in fine del art. 303 del CPP, enmarcando su procedimiento dentro de lo establecido por Ley; con referencia a la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, al no practicarse la notificación correspondiente debido a la omisión del accionante de identificar al menos con su nombre y apellidos, hizo inviable la demanda en su contra.
Por otro lado, la acción de libertad al ser una acción excepcionalmente subsidiaria, en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que si bien dicha Sentencia implica a la acción de amparo constitucional, su razonamiento constitucional también debe comprender a la acción de hábeas corpus, puesto que dentro de los matices de dicha acción tutelar, excepcionalmente es una acción subsidiaria, al igual que el amparo constitucional, en ese entendido, el accionante a tiempo de objetar la Resolución de medidas cautelares llevada en su contra, por falta de competencia del ahora demandado, tenía un medio expedito, idóneo, eficaz y específico para la protección de sus derechos y garantías constitucionales que indicó haber sido lesionados, como es el recurso directo de nulidad, en aplicación y cumplimiento del art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE vigente, en ese sentido la presente acción resulta inviable por subsidiariedad, al no corresponder a la acción de hábeas corpus definir cuestiones de competencia jurisdiccional en un proceso judicial.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1)
- 2)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente"
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del mismo código, establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso,
- “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- Fragmento 24
- III.5. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad respecto a la competencia jurisdiccional
- ; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio
- Fragmento 27
- III.6. El caso analizado
- APROBAR