SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2520/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2520/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Wilford Garvizu.- indicó que el Certificado de nacimiento del recurrente no contaba con el sello seco del Registro Civil, manifestó asimismo, que en ningún momento se exhibió la edad del imputado, más al contrario de acuerdo a los informes de los investigares asignados al caso, él decía tener 16 años de edad, incluso delante de su abogado defensor; por lo que se llevó a cabo la audiencia de 1 de febrero de 2009, que conforme a la Ley 2026, los menores de 16 años “serán sometidos a legislación ordinaria y sólo se les impondrá la responsabilidad social aplicada para menores de 16 y mayores de 12 años”.

Asimismo manifestó que según el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a quiénes son imputables y adecúan su conducta a las tipificaciones del Código Penal, de acuerdo a la mayoría de edad, en caso de duda de la jurisdicción aplicable, debe aplicarse la jurisdicción ordinaria, concordante con el art. 48 del CPP. Además indicó que si bien es sagrado el derecho de libertad de locomoción del recurrente, también lo era la protección de libertad sexual de la víctima violada, que cree merecer mayor protección debido a los traumas de la víctima que perdurarán mientras viva; pero en caso que el Tribunal de hábeas corpus hubiera creído incompetente su actuación, solicitó que el recurrente pasara ante el Juzgado de Partido de Familia, sin que se conceda el derecho a la libertad irrestricta.

Jaime Villarroel señaló que ratifica su informe escrito, añadiendo además que en la aprehensión realizada, el recurrente a tiempo de realizar su declaración, delante de su abogado defensor, manifestó tener 16 años; por otro lado, el recurso de hábeas corpus es subsidiario y no sustitutivo, pues si el recurrente tenía 15 años, pudo poner a conocimiento del Fiscal para verificar ante el Registro Civil tal extremo sin lesionar ningún derecho ni garantía, y en ese sentido remitirlo ante el Juez de Partido de Familia, que recién se pone a conocimiento. Por lo expuesto ambos solicitaron la improcedencia del recurso y de la tutela solicitada.