SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2520/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Wilford Garvizu.- indicó que el Certificado de nacimiento del recurrente no contaba con el sello seco del Registro Civil, manifestó asimismo, que en ningún momento se exhibió la edad del imputado, más al contrario de acuerdo a los informes de los investigares asignados al caso, él decía tener 16 años de edad, incluso delante de su abogado defensor; por lo que se llevó a cabo la audiencia de 1 de febrero de 2009, que conforme a la Ley 2026, los menores de 16 años “serán sometidos a legislación ordinaria y sólo se les impondrá la responsabilidad social aplicada para menores de 16 y mayores de 12 años”.
Asimismo manifestó que según el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a quiénes son imputables y adecúan su conducta a las tipificaciones del Código Penal, de acuerdo a la mayoría de edad, en caso de duda de la jurisdicción aplicable, debe aplicarse la jurisdicción ordinaria, concordante con el art. 48 del CPP. Además indicó que si bien es sagrado el derecho de libertad de locomoción del recurrente, también lo era la protección de libertad sexual de la víctima violada, que cree merecer mayor protección debido a los traumas de la víctima que perdurarán mientras viva; pero en caso que el Tribunal de hábeas corpus hubiera creído incompetente su actuación, solicitó que el recurrente pasara ante el Juzgado de Partido de Familia, sin que se conceda el derecho a la libertad irrestricta.
Jaime Villarroel señaló que ratifica su informe escrito, añadiendo además que en la aprehensión realizada, el recurrente a tiempo de realizar su declaración, delante de su abogado defensor, manifestó tener 16 años; por otro lado, el recurso de hábeas corpus es subsidiario y no sustitutivo, pues si el recurrente tenía 15 años, pudo poner a conocimiento del Fiscal para verificar ante el Registro Civil tal extremo sin lesionar ningún derecho ni garantía, y en ese sentido remitirlo ante el Juez de Partido de Familia, que recién se pone a conocimiento. Por lo expuesto ambos solicitaron la improcedencia del recurso y de la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1)
- 2)
- 4)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente"
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del mismo código, establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso,
- “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- Fragmento 24
- III.5. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad respecto a la competencia jurisdiccional
- ; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio
- Fragmento 27
- III.6. El caso analizado
- APROBAR