SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2522/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 2 enero de 2009, al promediar las 17:00 horas, su representado -menor de edad-, fue aprehendido por funcionarios de la (FELCC) Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, cumpliendo una orden de aprehensión dictada por la Fiscal de Materia ahora recurrida, sin embargo, desde el día y hora señalados en el que fue aprehendido, continúa privado de su libertad en dependencias de la FELCC, constituyéndose dicha restricción a su derecho a la libertad, en ilegal y arbitraria, puesto que no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 226.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no ser puesto a disposición del Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas a efecto de resolver su situación jurídica; lesionando sus derechos y garantías al debido proceso, presunción de inocencia, el principio “indubio pro reo” e inviolabilidad a la defensa.
Por otro lado, la supuesta conducta ilícita que se le acusó a su representado menor de edad, es el delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), empero, no se consideró el art. 72 del CPP, cuando la Fiscal recurrida no veló el efectivo cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado (CPE), las Convenciones y Tratados internacionales, ni el propio Código de Procedimiento Penal (CPP), ni tampoco tomó en cuenta que el recurrente privado de libertad, era menor de edad y tenía una discapacidad mental, sin que el Juez de la Niñez y Adolescencia o la autoridad jurisdiccional competente, cumpla con lo establecido por los arts. 118 y 226 del CPP, concordante con los arts. 221 y 223 y ss., del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1)
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- III.5. De la legislación positiva aplicable a la restricción de la libertad a menores de edad
- , éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar.
- III.6. El caso analizado
- APROBAR