SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2522/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Patricia Tania Romero Zardan, manifestó haber cumplido con todas las actuaciones que la ley le facultaba, de conformidad al art. 226 del CPP, toda vez que el adolescente ha sido imputado por la supuesta comisión del delito de asesinato, de conformidad al art. 252.2.3 del CP, verificándose circunstancias como la falta de domicilio, que no tenía familiares, ocupación y la existencia de peligro de obstaculización del proceso, existiendo la imputación formal ya ante la autoridad competente.
En ese entendido, la obligación del Ministerio Público era remitir dentro de las veinticuatro horas ante el Juez de la Niñez y Adolescencia para que ratifique la aprehensión del imputado, de acuerdo al art. 308 del CNNA, como también señala su reglamento, concordante con el art. 230 del CPP; por otro lado, el Ministerio Público presentó la imputación formal dentro de las veinticuatro horas, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 6 de enero de 2009, en la que el Juez del Niño Niña y Adolescente, dispuso su detención preventiva del recurrente, según el art. 233 del CPP.
Adolfo Pattón Lazarte, indicó que en suplencia legal del Juez del Niño Niña y Adolescente Pablo Aquiles Andia Mora, señaló audiencia preliminar para el 6 de enero de 2009, a hrs: 9:00 am., de conformidad con el art. 2 del CNNA, tomando en cuenta las notificaciones que debían hacerse a las partes, por lo que en ningún momento se vulneró ningún derecho ni garantía del recurrente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1)
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- III.5. De la legislación positiva aplicable a la restricción de la libertad a menores de edad
- , éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar.
- III.6. El caso analizado
- APROBAR