SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2522/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. El caso analizado
En la problemática planteada, el representado del accionante, fue aprehendido por efectivos de la FELCC, el 2 enero de 2009 al promediar las 17:00 horas, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscal ahora demandada, sin embargo, el menor imputado, permaneció privado de su libertad en dependencias de la FELCC, debido a la falta de centros especiales para menores infractores y ante el rechazo de SEDEGES, como de su propia hermana de hacerse cargo de la custodia del menor, en ese entendido, el imputado imperiosamente permaneció en celdas de la FELCC, mientras la autoridad competente determinara las medidas cautelares correspondientes, las mismas que debido a la suplencia legal del Juez del Niño, Niña y Adolescencia de la ciudad de Cobija, fueron impuestas por el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Cobija, ahora demandado, en audiencia de medidas cautelares, horas antes de llevarse a cabo la audiencia de hábeas corpus, en la que se determinó de acuerdo las circunstancias concurrentes, la detención preventiva del menor.
Teniendo en cuenta la situación de flagrancia del delito por el que se le imputó y aprehendió al menor, la Fiscal demandada, procedió de acuerdo a lo establecido por el art. 226 del CPP, sin embargo, al encontrarse ausentes el Juez titular del Juzgado del Menor y su Secretario, con licencia de Ley por enfermedad el primero y por renuncia el segundo, la imputación entró a despacho del Juez suplente el día lunes 5 de enero de 2009, siendo atribuible a estas razones que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 6 de enero de 2009. En ese entendido, al definirse la situación jurídica del menor infractor por la autoridad jurisdiccional competente y de acuerdo a los arts. 231, 232 y 233 del CNNA y en atención a la flagrancia, no es posible otorgar la tutela a través de la presente acción de defensa, debido a que el medio expedito, eficaz e inmediato para restablecer cualquier lesión a los derechos fundamentales y especialmente al derecho a la libertad, es el órgano jurisdiccional que está a cargo del control investigativo hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es decir el Juez cautelar, quién está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- 1)
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- III.5. De la legislación positiva aplicable a la restricción de la libertad a menores de edad
- , éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar.
- III.6. El caso analizado
- APROBAR