SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2536/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2536/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El Fiscal de Distrito, correcurrido, Jaime Soliz Phiel, por informe cursante a 1018 señaló: 1) El caso trata de ratificación de sobreseimiento, habiéndose dispuesto oportunamente lo que en derecho corresponde; 2) Según SC 1489/2002-R de 4 de diciembre, “El Fiscal de Distrito tiene libertad de apreciación para disponer acusación”, y no como pretenden los recurrentes que necesariamente el superior tiene que revocar la Resolución conclusiva; más aún si ésta se encuentra debidamente fundamentada; y, 3) La demanda no sustenta específicamente el acto ilegal u omisión indebida que el Tribunal pueda tutelar, solicitando anular la Resolución de ratificación del sobreseimiento ordenando se prosiga con la investigación hasta la producción total de las pruebas, aspecto que no está dentro del ámbito de comprensión de decisiones de ese Tribunal.  

De los antecedentes del expediente se aprecia que los accionantes, denuncian la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto: 1) El 7 de abril de 2008, la Fiscal de Materia demandada emitió Resolución de Sobreseimiento sin la debida fundamentación, con una “errada” valoración de la prueba y sin considerar que existía prueba pendiente; y, 2) Habiendo impugnado dicha Resolución,  el Fiscal de Distrito demandado ratificó la misma, sin la debida fundamentación, sin considerar la existencia de prueba pendiente y vulnerando el principio de congruencia, pues no se pronunció respecto a todos y cada uno de los aspectos impugnados.

Ahora bien, la vulneración al derecho de petición que alegan los accionantes se sustenta en que se pronunció Resolución de sobreseimiento y luego se confirmó la misma, pese a existir prueba pendiente; específicamente se refiere a que la solicitud efectuada por la coaccionante Viviana Carmen Aravena Salazar a los Fiscales, Raúl Lizarazu Alurralde y Henry Hilton Flores Gareca, que a su turno estuvieron a cargo de la investigación, para que se practique una auditoria a la farmacia y Droguería Telchi Ltda., en su criterio no fue adecuadamente respondida, por lo que existiría prueba pendiente, y  que a pesar de ello se pronunciaron las referidas Resoluciones.

De los datos del expediente se aprecia que la acción ha sido interpuesta contra Jaime Soliz Phiel y Paola Noya Cabrera, Fiscal del Distrito y Fiscal de Materia, respectivamente, y no así contra quienes, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4., tenían legitimación pasiva en la presente acción por haber asumido efectivamente la decisión lesiva a sus derechos; es decir, los Fiscales de Materia, Raúl Lizarazu Alurralde y Henry Hilton Flores Gareca. En consecuencia, al haber existido esa omisión, en resguardo del debido proceso constitucional para éstos últimos, no es posible ingresar al análisis de fondo de este aspecto.

Respecto a la valoración de la prueba, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia, la jurisdicción constitucional solamente podrá ingresar al análisis de este aspecto cuando se evidencie una lesión a derechos fundamentales porque existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. A ese efecto, es imprescindible que el accionante demuestre que la Resolución hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada, resultando insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos. Sin embargo, en el caso concreto se evidencia que los accionantes no han cumplido con tales requisitos, pues a pesar de lo extenso del memorial por el que platearon esta acción, simplemente refirieron una errónea valoración de la prueba, equivocada ponderación en la valoración de la prueba testifical de contrario e inadecuada ponderación en algunos elementos, como el certificado de la psiquiatra, pero no patentizaron porque existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y peor aún no demostraron la incidencia en las Resoluciones que impugnan de esos supuestos actos lesivos para que la determinación adoptada en ellas sea otra. En consecuencia no es posible ingresar al análisis de la valoración de la prueba solicitada.

Finalmente, respecto a la supuesta falta de congruencia, se debe señalar que como elemento del debido proceso, el principio de congruencia, en el caso  de las resoluciones que resuelven impugnaciones no importa que aquellas se deban ceñir a la estructura del recurso de impugnación que motiva su pronunciamiento, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación. En ese contexto, se debe señalar que la Resolución de 21 de abril de 2008, pronunciada por el Fiscal de Distrito demandado, cumple con tal entendimiento por cuanto expone con claridad los argumentos por los cuales establece que los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria no son suficientes para fundar acusación y que en consecuencia no correspondía revocar la Resolución impugnada, por lo que tampoco es viable la tutela solicitada en este aspecto.