SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2536/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Sostienen que, la Fiscal de Materia recurrida, al emitir la Resolución de sobreseimiento de 7 abril de 2008, incurrió en los siguientes actos y omisiones indebidas que lesionan sus derechos: a) No fue debidamente fundamentada, ya que existió falta de exhaustividad, pues se omitió la mención y valoración de las pruebas producidas; b) Determinó el sobreseimiento existiendo pruebas ordenadas y pendientes de realización y a pesar que existía un periodo de más de treinta días restantes para el cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria; c) “Determinación de sobreseimiento por fiscal que había tomado conocimiento de la investigación por tan solo 10 días” (sic); d) Sobrevaloró la prueba presentada por la parte imputada, sin haberle dado a conocer la misma para que la objete o replique y sin hacerle conocer las exigencias de las instituciones encargadas de realizar las diligencias que propuso; e) Efectuó una valoración errónea, subjetiva y parcializada de las declaraciones de testigos que eran dependientes laborares del querellado; y, f) Valoró subjetivamente y superficialmente el dictamen de la psiquiatra, sin haber solicitado sea subsanado o se efectúe una explicación complementaria.
Al ser lesiva a sus derechos, el 12 de abril de 2008 interpuso recurso de impugnación contra esa Resolución, haciendo notar todas las violaciones a sus derechos que se señalaron, así como otros aspectos inherentes al fondo de la decisión que explicaban lo ilegal de la misma y especificando los fundamentos por los que se debía revocar; posteriormente el 30 de abril y el 2 de mayo de 2008 fueron notificados en su calidad de querellantes con una Resolución del Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel por la que ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal de Materia correcurrida;
Afirman que con esa Resolución, el Fiscal de Distrito lesionó sus derechos ya que carecía de motivación, pues simplemente se limitó a realizar una transcripción de la Resolución impugnada, sin compulsar todas y cada una de las violaciones de sus derechos constitucionales que habían denunciado, sin subsanarlas; asimismo, omitió pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos con los que fundamentó su impugnación.
Asimismo, sostienen que habiendo solicitado la realización de diligencias, primero al Fiscal de Materia, Raúl Lizarazu Alurralde y posteriormente al que por sorteo anual de fiscales remplazó a aquél, Henry Hiltón Flores Gareca, y que reiteró esa petición, se emitió la Resolución de sobreseimiento y la que confirmó aquella, sin que dichas diligencias se hubiesen producido, pese a que aportarían elementos de convicción determinantes y fundamentales para la investigación.
a) El Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia sentada con fuerza vinculante y obligatoria estableció que la vía constitucional no es apta para valorar la prueba en un proceso o en una investigación, por la aplicación general, en la etapa preparatoria de un proceso penal habida cuenta que aquello corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Por lo que no puede ingresarse a la consideración de que si las pruebas aportadas llevan a la conclusión de si procedía o no el sobreseimiento.
Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto: a) El 7 de abril de 2008, la Fiscal de Materia recurrida, hoy demandada, emitió Resolución de sobreseimiento sin la debida fundamentación, con una “errada” valoración de la prueba y sin considerar que existía prueba pendiente; y, b) Habiendo impugnado dicha Resolución, el Fiscal de Distrito codemandado ratificó la misma, sin la debida fundamentación, sin considerar la existencia de prueba pendiente y vulnerando el principio de congruencia, pues no se pronunció respecto a todos y cada uno de los aspectos impugnados. Corresponde, en revisión, determinar si cabe otorgar la protección invocada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional y la valoración de la prueba
- La no valoración de la prueba
- en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta
- III.5. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- III.6. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- APROBAR