SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2536/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2536/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Sostienen que, la Fiscal de Materia recurrida, al emitir la Resolución de sobreseimiento de 7 abril de 2008, incurrió en los siguientes actos y omisiones indebidas que lesionan sus derechos: a) No fue debidamente fundamentada, ya que existió falta de exhaustividad, pues se omitió la mención y valoración de las pruebas producidas; b) Determinó el sobreseimiento existiendo pruebas ordenadas y pendientes de realización y a pesar que existía un periodo de más de treinta días restantes para el cumplimiento del plazo de la etapa preparatoria; c) “Determinación de sobreseimiento por fiscal que había tomado conocimiento de la investigación por tan solo 10 días” (sic); d) Sobrevaloró la prueba presentada por la parte imputada, sin haberle dado a conocer la misma para que la objete o replique y sin hacerle conocer las exigencias de las instituciones encargadas de realizar las diligencias que propuso; e) Efectuó una valoración errónea, subjetiva y parcializada de las declaraciones de testigos que eran dependientes laborares del querellado; y, f) Valoró subjetivamente y superficialmente el dictamen de la psiquiatra, sin haber solicitado sea subsanado o se efectúe una explicación complementaria.

Al ser lesiva a sus derechos, el 12 de abril de 2008 interpuso recurso de impugnación contra esa Resolución, haciendo notar todas las violaciones a sus derechos que se señalaron, así como otros aspectos inherentes al fondo de la decisión que explicaban lo ilegal de la misma y especificando los fundamentos por los que se debía revocar; posteriormente el 30 de abril y el 2 de mayo de 2008 fueron notificados en su calidad de querellantes con una Resolución del Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel por la que ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal de Materia correcurrida;

Afirman que con esa Resolución, el Fiscal de Distrito lesionó sus derechos ya que carecía de motivación, pues simplemente se limitó a realizar una transcripción de la Resolución impugnada, sin compulsar todas y cada una de las violaciones de sus derechos constitucionales que habían denunciado, sin subsanarlas; asimismo, omitió pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos con los que fundamentó su impugnación.

Asimismo, sostienen que habiendo solicitado la realización de diligencias, primero al Fiscal de Materia, Raúl Lizarazu Alurralde y posteriormente al que por sorteo anual de fiscales remplazó a aquél, Henry Hiltón Flores Gareca, y  que reiteró esa petición, se emitió la Resolución de sobreseimiento y la que confirmó aquella, sin que dichas diligencias se hubiesen producido, pese a que aportarían elementos de convicción determinantes y fundamentales para la investigación.

a) El Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia sentada con fuerza vinculante y obligatoria estableció que la vía constitucional no es apta para valorar la prueba en un proceso o en una investigación, por la aplicación general, en la etapa preparatoria de un proceso penal habida cuenta que aquello corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Por lo que no puede ingresarse a la consideración de que si las pruebas aportadas llevan a la conclusión de si procedía o no el sobreseimiento.

Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto: a) El 7 de abril de 2008, la Fiscal de Materia recurrida, hoy demandada, emitió Resolución de sobreseimiento sin la debida fundamentación, con una “errada” valoración de la prueba y sin considerar que existía prueba pendiente; y, b) Habiendo impugnado dicha Resolución, el Fiscal de Distrito codemandado ratificó la misma, sin la debida fundamentación, sin considerar la existencia de prueba pendiente y vulnerando el principio de congruencia, pues no se pronunció respecto a todos y cada uno de los aspectos impugnados. Corresponde, en revisión, determinar si cabe otorgar la protección invocada.