SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2538/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2538/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

En el informe escrito cursante de fs. 53 a 54, Miguel Ángel Velásquez Chumacero, Juez recurrido, aseveró que: a) Ha sido nombrado Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Tinguipaya; consecuentemente, de la Primera Sección de la provincia Tomás Frías, encontrándose habilitado como Juez de dicha Provincia, por lo mismo, es errónea la interpretación realizada por el recurrente que el Juez más cercano sería el Juez de Betanzos para ejercer la suplencia legal, pues las suplencias se determinan por razón del territorio; b) El recurrente se encuentra en proceso penal seguido por el Ministerio Público, por ello en suplencia legal determinó mediante Auto motivado la detención preventiva del recurrente; c) El recurrente recién denuncia falta de competencia en su actuación jurisdiccional; sin embargo, mediante Auto de 12 de octubre de 2008, dispuso su libertad por existir defectos en su aprehensión, oportunidad en la que no cuestionó su competencia; y, d) Estando en trámite el proceso penal seguido contra el recurrente, debió impugnar el fallo que estableció su restricción penal conforme dispone el procedimiento penal. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

De lo señalado, se  establecieron tres supuestos de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus: a) Lesiones al derecho a la libertad física (p. ej. aprehensiones fiscales y policiales) cometidas antes de la imputación formal, que deben ser denunciadas ante el juez cautelar; b) Resoluciones de medidas cautelares que deben ser impugnadas a través del recurso de apelación, o lesiones al debido proceso vinculadas al derecho a la libertad física y que causen indefensión absoluta, que deben ser reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa; y, c) Planteamiento simultáneo de solicitudes vinculadas a la modificación de medidas cautelares y del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

En todos estos casos, el Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, aún sea manifiesta la lesión al derecho a la libertad física o personal, pues se entiende que se deben respetar los medios procesales existentes en el procedimiento penal para lograr la protección de ese derecho.

c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.

La Sentencia, señaló que: “…la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: “Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.

“Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.