SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2538/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. El caso en análisis
En la problemática planteada, el recurrente denuncia que la autoridad judicial demandad obró sin competencia al disponer su detención preventiva, porque no observó las reglas de suplencia legal previstas en el art. 183 de la LOJabrg, disposiciones que -en criterio suyo- le prohibían tomar conocimiento de la causa en razón a que en la capital se encontraban en ejercicio los Jueces Segundo y Tercero de Instrucción en lo Penal, autoridades que debieron suplir al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y que al ser Juez de Tinguipaya no le correspondía abrir competencia y suplir al Juez Primero de Instrucción en lo Penal.
De los antecedentes procesales que informan el expediente, consta que efectivamente el Juez demandado, Juez Instructor de Tinguipaya asumió conocimiento -en suplencia- del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de hurto agravado, sustanciado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a raíz de la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia contra el accionante y solicitud de medidas cautelares, en cuya audiencia de 23 de octubre de 2008, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del accionante.
Sin embargo, se evidencia que el accionante no cuestionó este extremo en la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, no advirtió al juez la falta de competencia en su actuación, autoridad ante la que debió reclamar este extremo, y ante su negativa, no obstante de haber denunciado su falta de competencia, debió haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución de medida cautelar fundamentado este extremo; la inobservancia en la que incurrió el accionante imposibilita a que por esta acción tutelar se ingrese al análisis de fondo de lo denunciado, si se tiene en cuenta que dada la subsidiariedad excepcional que caracteriza al hábeas corpus, debe acudirse a los medios legales que el ordenamiento jurídico establece para reparar las presuntas privaciones de libertad ilegales o indebidas, medios a los que no recurrió el accionante, inviabilizando por ello, la protección de este recurso respecto a los hechos denunciados.
En consecuencia, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no resulta admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados a través de las vías ordinarias previstas por ley, dado que al tratarse de una Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante como medida cautelar, ésta debió ser impugnada por el accionante si se consideraba que fue emitida por autoridad incompetente, recurso de apelación que el procedimiento penal ha creado como mecanismo idóneo, inmediato y eficaz para restablecer la vulneración del derecho a la libertad ocasionada por las resoluciones que impongan una medida cautelar de carácter personal, recurso que no fue utilizado por el accionante.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- medios eficaces y oportunos
- III.4. El caso en análisis
- Por tanto
- 1º REVOCAR