SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2552/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2552/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2552/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18661-38-RHC

                   Distrito:                        Cochabamba

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 016/2008 de 17 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Mario Aldana Hidalgo en representación de Felicidad Baltazar Coronado contra Juan de la Cruz Vargas Vilte e Ivone Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Cecilia Ayllon Quinteros y Hugo Raúl Montero Lara, Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, alegando la vulneración del derecho de su representada a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de hábeas corpus de 13 de octubre de 2008, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Con el Auto de 24 de octubre de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, dispusieron la cesación de la detención preventiva de su representada, con la imposición de medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos). 

En audiencia se acompañó certificaciones a través de las cuales se acreditaba que la detenida no tenía acciones telefónicas, ni vehículos, además que adjuntó un certificado evacuado por la Directora del recinto penitenciario de San Sebastián, que acreditaba que a esa fecha la detención de la actual representada del recurrente superaba los dos años, habiéndose establecido la necesidad de conocer su solvencia económica para considerar si la fianza era de imposible cumplimiento o no.

Con dicho fin se ofreció ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, el informe social 0073/08 de 8 de julio de 2008, que negó su solicitud por considerarlo incompleto. Ante esta negativa dicha Resolución fue apelada, habiendo la Sala Penal Primera rebajado la fianza en el monto de Bs6000.- (seis bolivianos) empero, sin considerar que aún así, el monto continuaba siendo de imposible cumplimiento y que a esa fecha su representada se encontraba detenida ilegalmente por un tiempo mayor a los tres años, precisamente por verse imposibilitada de cumplir con el monto de la fianza impuesta.

El art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la fianza debe asegurar el cumplimiento, por parte del imputado, de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal, por lo cual debe ser fijada considerando la situación patrimonial del imputado, pero en ningún caso que resulte de imposible cumplimiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente indica que se atenta al derecho de su representada a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Presenta recurso de hábeas corpus contra Juan de la Cruz Vargas Vilte e Ivone Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Cecilia Ayllon Quinteros y Hugo Raúl Montero Lara, Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, solicitando se aplica a la recurrente una fianza juratoria prevista en el art. 242 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2008, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta. de obrados, con la presencia de la parte recurrente, el recurrido Hugo Montero Lara, ausentes las demás autoridades recurridas, se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente se ratificó íntegramente en el contenido de su recurso de hábeas corpus.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe cursante de fs. 21 a 22, presentado por los Vocales recurridos señalan que: la defensa en ningún momento solicitó la fianza personal o juratoria, sino solicitó la aplicación de una fianza de posible cumplimiento, en ese sentido que los Vocales recurridos sobre la base del art. 398 del CPP, resolvieron por la procedencia parcial de la apelación incidental, rebajando; en consecuencia, la fianza fijada por el Tribunal a quo, de Bs10 000.- a Bs6 000.-

Según determina el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio, no causando estado, en ese sentido los Vocales recurridos en ningún momento vulneraron sus derechos alegados por el recurrente, más al contario, se le atribuyó a su representada una fianza económica por debajo de lo impuesto y a su vez se le concedió la cesación de la detención preventiva, con la garantía de presentarse en el proceso y demostrando al órgano jurisdiccional su predisposición de someterse a la acción de la justicia.

Debe tomarse en cuenta que la fianza económica puede ser presentada por el mismo imputado o por una tercera persona, toda vez, que no basta demostrar que no se tiene ningún registro de propiedad sino que el estado de pobreza es verificable en su entorno familiar, y que la fianza en ese sentido puede ser presentada por tercera persona.

A su vez, la imputada no puede alegar un estado de indigencia, toda vez que de los antecedentes fácticos que motivan la presente acción penal, se evidencia que la imputada fue aprehendida en posesión de 1070 g de cocaína en estado seco (cápsulas) y que desde el primer momento hasta el presente fue asistida por diferentes abogados particulares, lo que hace inferir su solvencia económica, de lo contrario estaría asistida por un defensor de oficio o por Defensa Pública.

El que proceda la cesación de la detención preventiva, no implica la libertad sin ninguna garantía, toda vez que conforme prevé el Código de Procedimiento Penal quien goce de sustitutivas a la detención preventiva, el juez impondrá las medidas cautelares que corresponda.

El Juez, Hugo Montero Lara, Brindo su informe oral en la audiencia, indicando se dispense la presencia de Cecilia Ayllón Quinteros, en virtud que se encuentra preparando un juicio oral. El 24 de octubre de 2007, se dictó el Auto de Cesación de la detención preventiva de la imputada, aplicándose medidas substitutivas  entre ellas la fianza económica de Bs10 000.- posteriormente se solicitó su modificación que fue rechazada manteniéndose la suma impuesta, en apelación esta decisión fue confirmada por la Sala Penal Segunda; nuevamente se rechazó otra solicitud de modificación de medidas cautelares, que apelada fue revocada y reducida el monto de la fianza a Bs6 000.- y desde ese momento la imputada no ha oblado la suma, por lo cual conforme el art. 245 del CPP, se encuentra privada de libertad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con el fundamento siguiente:

Las autoridades recurridas compulsaron a su turno los antecedentes procesales y las certificaciones presentadas por la imputada al fijar; y posteriormente, reducir el monto de la fianza, sin vulnerar los derechos que advierte el recurso porque si bien las certificaciones acreditan que la imputada no tiene registrado a su nombre ningún bien inmueble, línea telefónica o vehículo; empero, tal documentación es insuficiente para determinar que su situación económica fuere precaria o de pobreza extrema, al no haberse demostrado que además su entorno familiar se encontraría imposibilitado de apoyarla a efecto de oblar la fianza aludida, en tal sentido no cuenta con la documentación necesaria que muestre su situación precaria alegada por el recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se realizó el sorteo de la presente causa el 26 de octubre de 2008; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  De fs. 9 a 13, cursa copia de la imputación de 10 de septiembre de 2005, expedida por la representante del Ministerio Público, Amalia Sanjinés Paz, contra la actual representada del recurrente y otro, por la posesión dolosa y transporte ilícito de sustancias controladas.

II.2.    De fs. 15 a  17, cursa copia del Auto de 10 de septiembre de ese año, a través del cual la Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidador 5 de Cochabamba, dispuso la detención preventiva en el Penal San Sebastián (mujeres) a la actual recurrente.

II.3.    A fs. 18 y vta., cursa copia del Auto de 24 de octubre de 2007, a través del cual el Tribunal Cuarto de Sentencia, dispuso la cesación de la detención preventiva en contra de la representada recurrente, fijando como medida sustitutiva una fianza de Bs10 000.-.

II.4.    A fs. 20 y vta., cursa copia del Auto de 28 de agosto de 2008, a través del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió por la procedencia de la cesación a la detención preventiva revocando el Auto de 28 de agosto de 2007, que infringía una garantía pecuniaria de Bs10 000.- e imponiendo como medida sustitutiva de Bs6000.-.

II.5.    A fs.1 cursa certificación de 7 de octubre de 2008, expedida por la Dirección del centro penitenciario femenino “San Sebastián” a través del cual certifica que se encuentra recluida en dicho centro penitenciario la representada del recurrente por el lapso de tres años y veintisiete días.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrido, ahora accionante, afirma que su representada ha guardado detención preventiva durante más de tres años, sin que hasta la fecha de presentación del recurso, exista sentencia firme, solicitó la cesación de la detención preventiva, la misma que fue concedida imponiéndosele como medidas sustitutivas la garantía pecuniaria que se constituiría en una medida de difícil cumplimiento por la representada del accionante, en franca violación a su derecho a la libertad. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

           La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

           También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

           En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la Constitución abrogada, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.

III.3.   Unificación de terminología en cuanto a la otorgación o  denegación de la tutela constitucional

El Tribunal de garantías, en su Resolución 016/2008 de 17 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, utiliza el término improcedente para denegar la tutela; al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece: “La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso el Tribunal competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenarse la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

III.4.   Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria

La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, refiriéndose a los supuestos excepcionales en los que a través de la jurisdicción constitucional puede ingresar a la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, estableció y precisó los requisitos que deben ser cumplidos por quien cuestiona la valoración realizada en la jurisdicción ordinaria determinando lo siguiente:  “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

III.5.   Análisis del caso concreto

Imputada la representada del accionante el 10 de septiembre de 2005, por el delito de posesión dolosa y transporte ilícito de sustancias controladas, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, dispuso la detención preventiva de la imputada a través de la emisión del Auto de esa fecha. 

           Posteriormente, la imputada -actual accionante- solicitó la cesación de la detención preventiva, la misma que fue resuelta mediante Auto de 24 de octubre de 2007, a través del cual el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, dispuso la cesación de la detención preventiva, fijando como medida sustitutiva una fianza de Bs10 000.-.

           Al verse imposibilitada de poder pagar dicha fianza económica, apeló a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual en su Sala Penal Primera, a través del Auto de 28 de agosto de 2008, resolvió revocando el Auto de 28 de agosto de 2007; por tanto, modificando la fianza de Bs10 000.- imponiendo otra fianza de Bs6000.-.

           Ante la fianza de Bs6000.-, impuesta por la Sala Penal Primera, la representada del accionante recurrió al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, señalando que al no contar con los emolumentos exigidos como garantía, debido a su estado de pobreza, debió imponérsele una fianza juratoria.

Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Resolución, el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar la prueba que fue tasada en la instancia ordinaria, salvo que se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o, cuando no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas, no fueron producidas o compulsadas; extremos, que en el caso en examen no se han advertido, más al contrario hubo una valoración de las autoridades hoy demandadas, en el sentido que sí existían certificaciones que garantizaban no tener registro de propiedad; empero, no se acreditó el estado de pobreza de la entonces imputada, ni de su entorno familiar, máxime si consta como antecedente, que la actual accionante ha sido asistida por abogados particulares a lo largo de su defensa.

Consiguientemente, se evidencia que las autoridades recurridas hicieron una correcta valoración de la prueba producida, no pudiendo la representada del accionante, a través de la presente acción de libertad pretender que la instancia constitucional ingrese a realizar una valoración ordinaria que corresponde a las instancias jurisdiccionales conforme a la Ley Adjetiva Penal.

Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 016/2008 de 17 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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