SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2552/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso concreto
Imputada la representada del accionante el 10 de septiembre de 2005, por el delito de posesión dolosa y transporte ilícito de sustancias controladas, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, dispuso la detención preventiva de la imputada a través de la emisión del Auto de esa fecha.
Posteriormente, la imputada -actual accionante- solicitó la cesación de la detención preventiva, la misma que fue resuelta mediante Auto de 24 de octubre de 2007, a través del cual el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, dispuso la cesación de la detención preventiva, fijando como medida sustitutiva una fianza de Bs10 000.-.
Al verse imposibilitada de poder pagar dicha fianza económica, apeló a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual en su Sala Penal Primera, a través del Auto de 28 de agosto de 2008, resolvió revocando el Auto de 28 de agosto de 2007; por tanto, modificando la fianza de Bs10 000.- imponiendo otra fianza de Bs6000.-.
Ante la fianza de Bs6000.-, impuesta por la Sala Penal Primera, la representada del accionante recurrió al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, señalando que al no contar con los emolumentos exigidos como garantía, debido a su estado de pobreza, debió imponérsele una fianza juratoria.
Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Resolución, el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar la prueba que fue tasada en la instancia ordinaria, salvo que se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o, cuando no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas, no fueron producidas o compulsadas; extremos, que en el caso en examen no se han advertido, más al contrario hubo una valoración de las autoridades hoy demandadas, en el sentido que sí existían certificaciones que garantizaban no tener registro de propiedad; empero, no se acreditó el estado de pobreza de la entonces imputada, ni de su entorno familiar, máxime si consta como antecedente, que la actual accionante ha sido asistida por abogados particulares a lo largo de su defensa.
Consiguientemente, se evidencia que las autoridades recurridas hicieron una correcta valoración de la prueba producida, no pudiendo la representada del accionante, a través de la presente acción de libertad pretender que la instancia constitucional ingrese a realizar una valoración ordinaria que corresponde a las instancias jurisdiccionales conforme a la Ley Adjetiva Penal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- III.4. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR