SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2555/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Legitimación activa en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en similar sentido el art. 18 de la CPEabrg señalaba que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
Consecuentemente, en el marco de ambas previsiones constitucionales, el objetivo primordial del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es proteger cualquier tipo de lesión que se infrinja a la libertad de locomoción que toda persona tiene y en el momento en que este derecho sea conculcado, el referido precepto establece una legitimación activa amplia.
Si bien es evidente que el principio rector de este recurso, hoy acción, es el de la informalidad, conforme la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), posibilitando que ésta acción tutelar sea iniciada por el agraviado o por una tercera persona en su representación ya sea con la otorgación de poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente. No es menos cierto que el único con potestad absoluta para plantear el recurso de hábeas corpus es el titular del derecho fundamental afectado; si bien por previsión expresa de la Ley, el agraviado puede ser representado por un tercero con poder notariado o sin el; empero, el mismo no puede actuar sin que el titular tenga conocimiento del propósito de presentación de la acción y sin que haya brindado su expreso consentimiento para el efecto; razones que explican y justifican la exigencia de la legitimación activa en el recurso de hábeas corpus, conforme el entendimiento asumido por este Tribunal así la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses”.
De la Sentencia Constitucional glosada, se concluye que la actuación de una tercera persona en representación del agraviado, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, la presentación de la acción sea de conocimiento del afectado y que éste haya manifestado su consentimiento expreso para la prosecución de la referida acción.
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en similar sentido el art. 18 de la CPEabrg señalaba que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
Consecuentemente, en el marco de ambas previsiones constitucionales, el objetivo primordial del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es proteger cualquier tipo de lesión que se infrinja a la libertad de locomoción que toda persona tiene y en el momento en que este derecho sea conculcado, el referido precepto establece una legitimación activa amplia.
Si bien es evidente que el principio rector de este recurso, hoy acción, es el de la informalidad, conforme la previsión contenida en el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), posibilitando que ésta acción tutelar sea iniciada por el agraviado o por una tercera persona en su representación ya sea con la otorgación de poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente. No es menos cierto que el único con potestad absoluta para plantear el recurso de hábeas corpus es el titular del derecho fundamental afectado; si bien por previsión expresa de la Ley, el agraviado puede ser representado por un tercero con poder notariado o sin el; empero, el mismo no puede actuar sin que el titular tenga conocimiento del propósito de presentación de la acción y sin que haya brindado su expreso consentimiento para el efecto; razones que explican y justifican la exigencia de la legitimación activa en el recurso de hábeas corpus, conforme el entendimiento asumido por este Tribunal así la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses”.
De la Sentencia Constitucional glosada, se concluye que la actuación de una tercera persona en representación del agraviado, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, la presentación de la acción sea de conocimiento del afectado y que éste haya manifestado su consentimiento expreso para la prosecución de la referida acción.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Legitimación activa en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR