FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de diciembre de 2010
Expediente: 2007-16743-34-RAC
Sentencia Constitucional: 1579/2010-R
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Claudia Marcela Castro Dorado contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. Ernesto Félix Mur
El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz respecto al Auto de Vista 47/2007, en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La recurrente, actual accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarada probada en primera instancia; sin embargo, en apelación, los Vocales correcurridos, ahora autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 75/2006 de 30 de marzo, omitiendo la valoración de la documental legalizada adjunta en antecedentes, revocaron la Resolución apelada, disponiendo que el Juez de primera instancia emita una nueva, cumpliendo con las observaciones efectuadas en las conclusiones de su fallo. En cumplimiento a ello, el Juez de primera instancia, emitió la Resolución 101/2006 de 5 de octubre, rechazando esta vez, la excepción de extinción de la acción penal y determinando que se prosiga el juicio oral hasta dictar sentencia, determinación que en apelación incidental se resolvió por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz demandados, a través del Auto de Vista 47/2007 de 22 de febrero, declarando improcedente el recurso, confirmando la Resolución impugnada.
Agrega, que la Resolución 101/2006, sostuvo que en su solicitud de extinción no precisó cuáles eran los actuados procesales imputables al Ministerio Público, al querellante o al órgano jurisdiccional que generaron la mora, vulnerando su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, cambiando diametralmente su criterio en sentido opuesto. Por su parte, el Auto de Vista 47/2007, se redujo a transcribir los puntos apelados y las supuestas pruebas del denunciante, limitándose a declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmar las resoluciones del inferior, señalando que no era procedente por haber sido rechazada la excepción en primera instancia, cuando debió declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En la SC 1579/2010-R de 13 de octubre, que originó la presente disidencia, se revocó la denegatoria dispuesta por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela solicitada respecto al Auto de Vista 47/2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que dicha instancia emita nueva resolución en caso de no haberse definido anteriormente la situación procesal con relación a la solicitud de la extinción de la acción penal de la accionante, con el argumento que el fundamento no guardaba relación con el orden constitucional, al considerar que solamente es posible impugnar la Resolución que concede la extinción de la acción penal y no así la que la rechace, esa determinación se sustentó en una interpretación restrictiva de los alcances del art. 403 numeral 6 de CPP desconociendo los derechos de la procesada, ahora accionante, a la igualdad procesal, a la defensa y a recurrir, aspecto que- sostiene el fallo constitucional- hacía viable la tutela solicitada.
Resuelta de esa forma la problemática planteada, es criterio del Magistrado disidente, que no debió ingresarse a conocer el fondo de la problemática planteada, dirimiendo cuestiones de estricta atribución de la jurisdicción ordinaria en uso de la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que no se dieron los presupuestos para analizar los alcances del art. 403 inc. 6 del CPP, por lo tanto, debió denegarse la tutela solicitada, sobre todos los aspectos demandados, incluida la Resolución 47/2006, por las siguientes razones:
II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
Al respecto, las SSCC 0313/2010-R de 15 de junio y 0536/2010-R de 12 de julio, entre otras, recogiendo y precisando los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto a que la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, es una labor que no compete a la constitucionalidad, sino en situaciones excepcionales y cumplidos los presupuestos que aperturan la posibilidad de revisar dicha interpretación, establecen lo siguiente: “(…) para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: '(…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contratación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
(…)
Es importante puntualizar que, no es suficiente hacer una relación de hechos o la enumeración de las normas legales presuntamente infringidas, sino que es necesario que la parte que solicita tutela exprese de manera precisa y concreta de qué manera se vulneraron sus derechos, cuáles las normas infringidas y cuál su sustento legal para hacerlos valer, para que este Tribunal pueda realizar la contratación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones arribadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante. Es decir, que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía”.
De los razonamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que la jurisdicción constitucional, únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados a momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, no es menos evidente que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a través del amparo constitucional como acción tutelar ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere esos principios y valores constitucionales; empero, para que se abra dicha posibilidad, es necesario que quien recurra a esta acción de defensa, exprese con claridad y precisión, los criterios interpretativos que no se cumplieron, posibilitando de esa forma se pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas con los fundamentos expuestos por el accionante, verificando de esa forma la labor efectuada en la jurisdicción ordinaria.
II.3. Análisis del caso concreto
La SC 1579/2010-R otorga la tutela solicitada, con relación al Auto de Vista 47/2007 emitido por los Vocales codemandados, precisando el alcance del art. 403 inc. 6) del CPP; sin considerar que no correspondía conocer a través de esta acción de defensa dicho aspecto, dado que la jurisdicción constitucional -conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente-, se encuentra impedida de ingresar a realizar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto para verificar si en la labor interpretativa se quebrantaron o no los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, la accionante debió precisar los mismos, lo que no ocurrió como se puede advertir de la simple lectura de la demanda, limitándose a señalar que el Auto de Vista 47/2007 transcribió los puntos apelados y las supuestas pruebas del denunciante, así como declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmar las resoluciones del inferior sin fundamento ni motivación jurídica, y finalmente que no era procedente por haber sido rechazada la excepción en primera instancia.
De los argumentos expuestos por la accionante, se evidencia que omitió exponer qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme señala la jurisprudencia constitucional en varios fallos y que precisamente se advierte del caso en análisis, en el que la accionante se restringió a indicar que las normas referidas por las autoridades judiciales demandadas fueron deficientemente interpretadas y con exceso de poder (fs. 116 de la demanda) y que se realizó una interpretación arbitraria (fs. 117) que no sería compatible con los valores y principios constitucionales; resaltándose incluso que dichas alusiones están más referidas al cómputo del plazo y no a si procedía o no su recurso de apelación.
En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado, la SC 1579/2010-R, al haber procedido al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, actuó en forma contraria a la línea establecida en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico anterior, dado que la accionante no expresó con claridad los criterios interpretativos que no se cumplieron y que en su caso posibilitarían la apertura de la jurisdicción constitucional, a objeto de posibilitar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la accionante, es decir, en el caso concreto, no existía una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados, por ende no se cumplió con los requisitos para poder de forma excepcional prescindir de esa autorestricción procesal constitucional.
En ese sentido, no debió ingresarse a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria y en base a ello determinar el alcance del art. 403 inc. 6) del CPP, porque, -como se señalo-, en el presente caso no se daban las causales ni requisitos para poder efectuar dicha interpretación.
Conforme a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional debió APROBAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, respecto a todos los aspectos y resoluciones demandados.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO