FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de diciembre de 2010
Expediente: 2007-15835-32-RAC
Sentencia Constitucional: 1646/2010-R
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Freddy Téllez Revollo contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Ernesto Félix Mur
El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada, en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
El recurrente, actual accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó excepción de prescripción de la acción penal, la que se rechazó en la misma audiencia de juicio oral llevada a cabo el 12 de junio de 2006; sin embargo, por un lapsus calami, el Auto de rechazo se fechó como 8 de junio de 2006. Posteriormente el 14 de junio de 2006, presentó recurso de apelación incidental antes del cumplimiento del plazo legal de los tres días establecidos en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir a los dos días de resuelta la excepción, no obstante ello, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de apelación, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, declararon inadmisible el recurso por extemporáneo, con el argumento que fue interpuesto el 14 de junio de 2006, encontrándose fuera del término de ley, asumiendo como fecha cierta, el 8 de junio de 2006, cuando lo correcto era el 12 del mismo mes y año; Resolución con la que se notificó al accionante el 7 de septiembre de 2006; ante lo cual, solicitó aclaración complementación y enmienda, haciendo notar el error de la fecha del Auto que consigna el acta de juicio oral; pero mediante Auto de 9 de septiembre de 2006, se declaró sin lugar la explicación, complementación y enmienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SC 1646/2010-R de 15 de octubre, aprobó la Resolución del Tribunal de garantías, concediendo el amparo solicitado y anulando en consecuencia, el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006 y el Auto de aclaración y enmienda de 9 de septiembre de 2006, disponiendo que el Tribunal de apelación tome en su decisión dos caminos optativos, el primero, ingresar al fondo conforme obliga el art. 406 del CPP o segundo, si viera conveniente, actuando en la función fiscalizadora que le obligaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), mandar a reparar el error numérico habido en el Auto dictado por el Juez de primera instancia, con el fundamento que el recurso de apelación incidental se presentó dentro de término conforme prevé el art. 404 del CPP, porque la fecha correcta de la celebración de juicio oral es 12 de junio de 2006, por lo tanto, el auto por el cual se resolvió la excepción de prescripción propuesta por el accionante es 12 de junio de 2006 y no 8 de ese mes y año.
Al respecto, es criterio del suscrito Magistrado, que no debió ingresarse al fondo de la problemática planteada, al existir una causal de improcedencia de aplicación previa y directa que determinaba la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática planteada, como se pasa a fundamentar:
II.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance del principio de inmediatez
El recurso de amparo constitucional, consagrado ahora como acción por el art. 128 de la CPE, está instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Establecida de esa forma la acción tutelar, emergen de ella sus características esenciales inherentes a su naturaleza, es decir subsidiariedad e inmediatez, consagradas en el art. 129.I y II de la CPE, disponiendo respecto a la inmediatez que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; la aplicación del referido precepto constitucional tiende a evitar que la jurisdicción constitucional espere de manera indefinida que el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención no sólo a la inmediatez de esta acción extraordinaria, sino también a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que dependen tanto de los actos de la autoridad, así como también del peticionante. (En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.)
II.2. Inicio del cómputo del plazo para la interposición de la acción tutelar
Conforme a lo manifestado, corresponde al accionante de un lado agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de otro, cuidar que la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa, conforme dispone la Ley Fundamental.
En ese marco y en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en el caso de impugnación de Resoluciones dictada en apelación, la SC 521/2010-R de 8 de julio, precisa los lineamientos existentes al respecto:
" A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria - que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos - debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
Se concluye entonces que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición del amparo constitucional, corre desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía en todos aquellos casos en los que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, y que no hubiesen sido consideradas; ello en razón a que si la enmienda y complementación no es resuelta en el fondo de lo solicitado, no tiene ningún efecto en la resolución principal que se mantiene incólume en su esencia y, por ende, el presunto acto vulneratorio de derechos constituye la misma resolución principal, desde cuya notificación o conocimiento por la parte accionante debe computarse los seis meses para su impugnación.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de la disidencia, la SC 1646/2010-R, concede la tutela solicitada ingresando al análisis de la problemática de fondo planteada, sin considerar que concurría la causal de falta de inmediatez, por lo que debió denegarse la acción tutelar en forma directa, en cumplimiento del procedimiento constitucional; por cuanto de los antecedentes presentados se evidencia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, por haber sido planteado fuera del término de ley; es decir, que la Resolución que ocasionó, a juicio del accionante, el acto vulneratorio de sus derechos, es el referido Auto de Vista, con el que se lo notificó el 7 de septiembre de 2006; posteriormente el procesado solicitó aclaración, complementación y enmienda, haciendo notar el error de la fecha del Auto que consigna el acta de juicio oral, recurso que se declaró sin lugar, mediante Auto de 9 de septiembre de 2006, para luego recién interponer la presente acción tutelar el 15 de marzo de 2007.
De la relación de antecedentes efectuada, se advierte que la acción tutelar se interpuso fuera del plazo de seis meses establecido por la Ley Fundamental y la jurisprudencia, habida cuenta que el accionante tuvo conocimiento de la determinación asumida por el Auto de Vista impugnado, el 7 de septiembre de 2006, ello implica que en aplicación de la línea jurisprudencial establecida por la SC 0521/2010-R, es a partir del conocimiento de dicha Resolución que debía computarse el plazo de los seis meses para interponer la acción tutelar, dado que la enmienda y complementación pedida por el sujeto procesal, no fue considerada por los Vocales demandados, por ende al no tener efecto en la resolución principal, el plazo corría desde la notificación con el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación el 7 de septiembre de 2006, y computando hasta la presentación de la acción tutelar, transcurrieron seis meses y ocho días después de conocido y notificado el accionante con la Resolución judicial que presuntamente lesionó sus derechos, siendo en consecuencia extemporánea la activación de la acción de defensa.
En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y, DENEGAR la tutela, al existir una causal de improcedencia determinada en forma expresa por la Ley Fundamental, en cuyo cumplimiento no correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el mismo accionante con su negligencia de no interposición oportuna del recurso, inactivó la acción tutelar presentada.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO