II.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance del principio de inmediatez
El recurso de amparo constitucional, consagrado ahora como acción por el art. 128 de la CPE, está instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Establecida de esa forma la acción tutelar, emergen de ella sus características esenciales inherentes a su naturaleza, es decir subsidiariedad e inmediatez, consagradas en el art. 129.I y II de la CPE, disponiendo respecto a la inmediatez que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; la aplicación del referido precepto constitucional tiende a evitar que la jurisdicción constitucional espere de manera indefinida que el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención no sólo a la inmediatez de esta acción extraordinaria, sino también a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que dependen tanto de los actos de la autoridad, así como también del peticionante. (En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.)
