II.2. Inicio del cómputo del plazo para la interposición de la acción tutelar
Conforme a lo manifestado, corresponde al accionante de un lado agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de otro, cuidar que la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa, conforme dispone la Ley Fundamental.
" A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria - que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos - debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
Se concluye entonces que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición del amparo constitucional, corre desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía en todos aquellos casos en los que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, y que no hubiesen sido consideradas; ello en razón a que si la enmienda y complementación no es resuelta en el fondo de lo solicitado, no tiene ningún efecto en la resolución principal que se mantiene incólume en su esencia y, por ende, el presunto acto vulneratorio de derechos constituye la misma resolución principal, desde cuya notificación o conocimiento por la parte accionante debe computarse los seis meses para su impugnación.
