AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-ECA

Fecha: 06-Dic-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-ECA

Sucre, 6 de diciembre de 2010         

Expediente:             2007-17014-35-RDN

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SC 0015/2010, de 20 de septiembre, formulada por Pilar Huaquisto Miranda, en representación de “Futurama Gaiminng Electtronic S.R.L” dentro del recurso directo de nulidad interpuesto contra Laura Dominga Encinas Cuéllar, Directora Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), demandado la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 74/2007 de 19 de octubre.

 

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010, la recurrente solicita complementación y enmienda de la SC 0015/2010, respecto a los siguientes aspectos puntuales:

I.1. La citada Sentencia Constitucional declara “infundado” del recurso directo de nulidad, con el fundamento de una supuesta imposibilidad de acceder a este mecanismo de control de las competencias asignadas  por la Constitución y las leyes, por haber accedido a la competencia de la autoridad recurrida, utilizando para dicho razonamiento la SC 0017/2005 de 28 de febrero, que resulta contradictoria con la SC 0035/2006 de 15 de mayo, también utilizada como precedente, la que no establece que el recurso directo de nulidad se inhabilita cuando una persona ha agotado la vía administrativa, más al contrario afirma con categórica precisión, que existiendo mecanismos administrativos como los recursos de revocatoria y jerárquico, una vez agotados éstos, se podrá hacer uso del recurso directo de nulidad.

I.2.  Existe una  equivocada utilización de la citada línea jurisprudencial para justificar que la SC 0015/2010, no ingrese al fondo del asunto demandado, lo que genera dudas sobre los argumentos de la misma, puesto que si el recurso fue negado porque éste no puede ser activado antes de haber agotado las vías administrativas, como dice la SC 0035/2006; el recurso directo de nulidad interpuesto debió ser aceptado formalmente, ya que se agotó la vía administrativa y de ningún modo fue utilizado como una vía paralela que duplicase los mecanismos administrativos de revocatoria y jerárquico.

I.3.  Se aclare la línea jurisprudencial implantada por la SC 0015/2010, que utilizando la SC 0035/2006, impide el acceso al recurso directo de nulidad, cuando se ha agotado la vía administrativa, porque supuestamente se accedió a la competencia cuestionada al haber hecho uso de los recursos administrativos, lo que deja a las personas imposibilitadas de acceder a la jurisdicción constitucional para obtener una resolución sobre el fondo de sus problemas como el presente.

I.4.  Aclarar si el Tribunal Constitucional es un órgano de administración de justicia que busca la verdad material en cada proceso, o busca excusas en las formalidades procesales para enervar el sistema de justicia constitucional con formalismos como el que se utilizó, evitando ingresar al fondo del asunto que demanda su mandante.

I.5.  Se impetra la complementación de la SC 0015/2010, puesto que no se ha pronunciado sobre aspectos más relevantes de la nueva realidad jurídica boliviana que hacen al problema planteado; así, se tiene que no ha tomado en cuenta que la nueva Constitución Política del Estado (CPE), no sólo obliga a pronunciarse sobre el fondo del asunto demandado, sino que ha variado sustancialmente la distribución de las competencias referidas a los juegos de azar y lotería. Las normas del art. 299.I.4 de la CPE, determina que los “juegos de lotería y de azar, es una competencia compartida; respecto a este tipo de competencias, las normas del art. 297.I.4 establecen: Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas” , de lo que se extrae que la actividad de la lotería y juegos de azar, no puede ser ejecutada por una entidad centralizada como la caduca Lotería Nacional, pues le corresponde a cada entidad territorial autónoma la tarea de ejecución de la legislación básica que emita el Órgano Legislativo Plurinacional, por lo cual la LONABOL, no tiene competencia para autorizar y mucho menos prohibir la lotería y los juegos de azar.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”; consecuentemente al haber sido presentada la solicitud dentro del plazo señalado, conforme se establece del proveído de 30 de noviembre de 2010, de la Comisión de Admisión, corresponde absolver la misma.

II.2.  Respecto a lo solicitado y resumido en lo apartados I.1, 2, y 3 del presente Auto Constitucional, sobre la utilización de la SC 0035/2006, se aclara que dicho fallo así como la SC 0017/2005, no son contradictorias, como lo señala la recurrente, sino se complementan, por cuanto la SC 0035/2006, establece que cuando “…en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC” (las negrillas son agregadas).  Es decir, que la competencia de la autoridad, en este caso administrativa, debe ser impugnada dentro de los recursos administrativos planteados de revocatoria y jerárquico, lo que en el presente caso no ocurrió, pues si bien la recurrente interpuso los mismos, en ellos no se impugnó la competencia de la autoridad administrativa recurrida, toda vez que al solicitar a la LONABOL la otorgación de la licencia para sus salones de juego, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928, Decreto Supremo (DS) 24446 de 20 de diciembre de 1996, art. 915 del Código Civil (CC), la RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre de 2005, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones; por lo cual, se constata que la recurrente reconoció el marco legal al cual se sometió, sin cuestionar, como se dijo la competencia de dicha entidad de beneficencia, argumentando la falta de normativa que reglamente los juegos de azar; por lo que la SC 0035/2006, no es contradictoria a la SC 0017/2005, que determinó que no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, así como resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente , “…con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”; entendimiento jurisprudencial que complementa la SC 0035/2006, ya que la recurrente se sometió a la competencia de la autoridad recurrida al no haberla impugnado dentro de la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, en los que si la hubiera cuestionado, siendo adverso el resultado como en efecto ha sido, pudo acudir a la justicia constitucional.

        

  II.3. En cuanto al apartado I.4, no corresponde ningún pronunciamiento al ser impertinente su alusión.

II.4.  Respecto a la solicitud contenida en el apartado I.5 en el sentido de que se “complemente” sobre  la distribución de competencias referidas a los juegos de azar y lotería, este Tribunal no se pronunció porque son cuestiones que hacen al fondo del recurso, al que no se ingresó para su análisis. 

II.5.  Por lo demás, si bien la suma del memorial que ahora se providencia, indica que se solicita complementación y enmienda, del texto del mismo se establece que la recurrente simplemente se limita a solicitar aclaraciones, sin que en ningún momento haya fundamentado, menos precisado, las enmiendas y/o complementaciones que a su juicio deban hacerse a la Sentencia Constitucional, limitándose a señalar la contradicción de las líneas jurisprudenciales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, dispone:

1° ACLARAR lo solicitado, en los apartados I.1 al 3, en los términos referidos precedentemente en los Fundamentos de la Resolución II.2, del presente Auto Constitucional.

2° NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación,  planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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