AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-ECA
Fecha: 06-Dic-2010
II.2.
II.2. Respecto a lo solicitado y resumido en lo apartados I.1, 2, y 3 del presente Auto Constitucional, sobre la utilización de la SC 0035/2006, se aclara que dicho fallo así como la SC 0017/2005, no son contradictorias, como lo señala la recurrente, sino se complementan, por cuanto la SC 0035/2006, establece que cuando “…en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC” (las negrillas son agregadas). Es decir, que la competencia de la autoridad, en este caso administrativa, debe ser impugnada dentro de los recursos administrativos planteados de revocatoria y jerárquico, lo que en el presente caso no ocurrió, pues si bien la recurrente interpuso los mismos, en ellos no se impugnó la competencia de la autoridad administrativa recurrida, toda vez que al solicitar a la LONABOL la otorgación de la licencia para sus salones de juego, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928, Decreto Supremo (DS) 24446 de 20 de diciembre de 1996, art. 915 del Código Civil (CC), la RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre de 2005, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones; por lo cual, se constata que la recurrente reconoció el marco legal al cual se sometió, sin cuestionar, como se dijo la competencia de dicha entidad de beneficencia, argumentando la falta de normativa que reglamente los juegos de azar; por lo que la SC 0035/2006, no es contradictoria a la SC 0017/2005, que determinó que no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, así como resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente , “…con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”; entendimiento jurisprudencial que complementa la SC 0035/2006, ya que la recurrente se sometió a la competencia de la autoridad recurrida al no haberla impugnado dentro de la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, en los que si la hubiera cuestionado, siendo adverso el resultado como en efecto ha sido, pudo acudir a la justicia constitucional.