AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2010-RCA
Fecha: 07-Dic-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2010-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19063-39-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Objeto: Declinatoria de competencia
Distrito: Potosí
En consulta la Resolución 017/2008 de 16 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional presentado por Miguel Salguero, Fidel Coronado Cuiza y Pánfilo Aguilar contra Roberto Aguilar, Ministro de Educación y Culturas y Edgar Pary Chambi, Director Departamental del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Potosí.
I.ANTECEDENTES
Interpuesto que fue el recurso de amparo constitucional, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declinó competencia en razón de territorio, con el argumento referido a que el recurso tenía que ser resuelto en el lugar donde el sujeto pasivo tiene establecido su domicilio; además, de ser el sitio donde se originó la convocatoria impugnada; es decir, en la ciudad de La Paz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Como en reiteradas ocasiones se mencionó, existe una omisión normativa para casos análogos al presente, pues la Ley del Tribunal Constitucional no previó normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia, que por razón de territorio, podrían suscitarse entre autoridades inferiores de los Órganos de Gobierno y menos a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, como es el caso; en el que no obstante, haber declinado competencia, la Sala consultante, no remitió el expediente ante el tribunal considerado competente, enviando éste al Tribunal Constitucional en grado de consulta. Esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues no dilucidarlo sería imposibilitar la sustanciación de la presente acción tutelar, con lo que se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente. En consecuencia, en atención al principio de celeridad procesal y considerando que el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala "El Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma", resulta imperativo resolver el conflicto, para el efecto se acudirá a los principios generales del Derecho.
II.2. Corresponde precisar que, con relación al sujeto con legitimación pasiva, este Tribunal Constitucional, en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, estableció que: "...cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo" .
II.3. De otro lado, con relación a la competencia en razón de territorio, en el recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, este Tribunal en la SC 0347/2010, señaló que "es competente el juez o tribunal:
1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos.
2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.
3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal".
Consecuentemente, ante cualesquiera de los tres supuestos descritos precedentemente y en el marco de la legalidad y celeridad, el juez o tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio, debe remitir los antecedentes ante la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad.
II.4.De la jurisprudencia glosada en el fundamento anterior, se tiene que la autoridad responsable por la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, es el Ministro de Educación y Culturas, quién tiene la legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso extraordinario, no así el Director Departamental del SEDUCA de Potosí, toda vez que dicha autoridad no emitió la Convocatoria.
Por lo manifestado se concluye que es competente el Juez o Tribunal de garantías del Distrito Judicial de La Paz, pues ese fue el lugar donde se emitió la Convocatoria considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio la autoridad que presuntamente incurrió en la lesión de los derechos fundamentales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que le confieren los arts. de la Constitución Política del Estado vigente (CPE); 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, DISPONE la devolución inmediata del expediente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a objeto que dé cumplimiento a lo señalado en la presente Resolución.
Se llama severamente la atención a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por no haber remitido el expediente al Tribunal de garantías competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO