AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2010-RCA
Fecha: 07-Dic-2010
II.1.
II.1. Como en reiteradas ocasiones se mencionó, existe una omisión normativa para casos análogos al presente, pues la Ley del Tribunal Constitucional no previó normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia, que por razón de territorio, podrían suscitarse entre autoridades inferiores de los Órganos de Gobierno y menos a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, como es el caso; en el que no obstante, haber declinado competencia, la Sala consultante, no remitió el expediente ante el tribunal considerado competente, enviando éste al Tribunal Constitucional en grado de consulta. Esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues no dilucidarlo sería imposibilitar la sustanciación de la presente acción tutelar, con lo que se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente. En consecuencia, en atención al principio de celeridad procesal y considerando que el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala "El Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma", resulta imperativo resolver el conflicto, para el efecto se acudirá a los principios generales del Derecho.