a)
Cabe aclarar que si bien el precedente constitucional no es definitivo y, por ende, los jueces, tribunales y autoridades pueden: a) apartarse del mismo cuando el caso a resolver no tiene analogía fáctica total con el precedente que se pretendía aplicar o , b) decidir inaplicar el precedente, cuando consideren que la norma puede ser interpretada de manera más amplia y favorable o que deben considerarse en dicha interpretación otras valores, principios y derechos; empero, para ello, es necesario que se efectúe una adecuada fundamentación, primero mencionando al precedente cuya aplicación se omite, luego explicando los motivos por los cuáles se considera que dicha interpretación no es la más se ajustada a la Constitución y, finalmente, explicar la nueva interpretación que se adopta.
Esta carga argumentativa adicional que se exige a los jueces y tribunales se justifica por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo que emana de la naturaleza de las resoluciones de éste órgano que ejerce el control de constitucionalidad y efectúa la interpretación de las normas legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado; carácter vinculante que está previsto en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y ahora en el art. 203 de la CPE. En este sentido, los jueces y tribunales, al apartarse del precedente, deben justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
En palabras del Tribunal Constitucional Español, para que el "cambio de criterios aparezca suficientemente motivado lo que ha de hacerse con carácter general mediante una expresa referencia al criterio anterior y las aportaciones de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado, pues ello constituye la garantía tanto de la evitación de la arbitrariedad como de la promoción de la seguridad jurídica" (STC 63/1984, de 21 de mayo).
- improcedente
- es una norma jurídica en esencia, pues se trata de Decreto Supremo,
- II.1. Los ámbitos de control de constitucionalidad y el recurso directo de nulidad
- 1. Control normativo de constitucionalidad,
- de alcance general
- 3. C
- garantía jurisdiccional
- decretos supremos
- cuestiona la competencia para realizar un acto o pronunciar una determinada resolución,
- II.3. El recurso directo de nulidad y su alcance de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida
- 1)
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad".
- II.4. Naturaleza de los precedentes constitucionales
- Fragmento 16
- a)
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
- II.5. Análisis del caso concreto
