garantía jurisdiccional
El recurso directo de nulidad se constituye en una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene como finalidad resguardar la garantía jurisdiccional reconocida en el art. 31 de la CPEabrg y en el art. 122 de la CPE, que dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Dicha garantía fue introducida por primera vez en la reforma constitucional de 1871 (art. 33), con un texto similar al que actualmente conocemos, y permaneció casi inalterable en las diferentes reformas constitucionales, constituyéndose en una garantía destinada a proteger la "plena vigencia del ordenamiento jurídico (…) sancionando con nulidad el acto de la autoridad pública que obró sin poseer una condición esencial para la ejecución de los actos públicos: la competencia y/o la jurisdicción" (ASBÚN, Jorge, "El recurso directo de nulidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional. AECI, Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, 2003, p. 769).
El recurso directo de nulidad fue incorporado al ordenamiento jurídico por Ley de 18 de octubre de 1892, y tiene la finalidad de proteger al ciudadano del autoritarismo y el ejercicio abusivo del poder, dotándole de un medio expedito, extraordinario que permite, una vez presentado el recurso, se suspenda la competencia de la autoridad que ha sido demandada. En este sentido, el recurso directo de nulidad únicamente tiene como finalidad determinar si la autoridad ha actuado con competencia o jurisdicción respecto al acto o resolución impugnada, sin que a través del recurso directo de nulidad pueda ingresar a analizarse el contenido mismo del acto, pues esa es una tarea que debe ser desarrollada a través de otras acciones constitucionales.
Conforme a lo anotado, el recurso directo de nulidad tiene un radio de acción delimitado y específico, que se enmarca dentro del ámbito competencial del control de constitucionalidad, siendo su objetivo, como se tiene dicho, determinar si la autoridad actuó con jurisdicción y competencia, entonces, todo problema jurídico que aborde esa temática debe ser resuelto por medio de este recurso específico, y no podrá ser analizado por otras acciones o recursos con propósitos disímiles, que también tienen su objeto de protección claramente delimitado.
- improcedente
- es una norma jurídica en esencia, pues se trata de Decreto Supremo,
- II.1. Los ámbitos de control de constitucionalidad y el recurso directo de nulidad
- 1. Control normativo de constitucionalidad,
- de alcance general
- 3. C
- garantía jurisdiccional
- decretos supremos
- cuestiona la competencia para realizar un acto o pronunciar una determinada resolución,
- II.3. El recurso directo de nulidad y su alcance de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida
- 1)
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad".
- II.4. Naturaleza de los precedentes constitucionales
- Fragmento 16
- a)
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
- II.5. Análisis del caso concreto
