a. Principio pro hómine
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos..
El principio pro hómine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano, conforme lo entendió la Sentencia BverfGE 30,1 del Tribunal Constitucional alemán, al señalar que “El tratamiento que los poderes públicos -al hacer cumplir la ley-brindan a las personas, no debe ser considerado como manifestación de desprecio al valor del que goza el ser humano por el hecho de ser persona cuando dicho tratamiento incide en la dignidad humana. El trato que afecta a la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza el ser humano por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un 'trato abyecto'”.
Efectivamente, principio pro hómine está vinculado directamente con la dignidad de las personas (art. 22); reconocido como derecho y definido por la jurisprudencia constitucional en la SC 0338/2003-R “(…) aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
- Partes: Carlos Antequera Rodríguez y Vladimir Arnoldo Pérez Poma
- I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- II. Los requisitos de admisión del amparo constitucional: Las pruebas en que funda su pretensión el accionante
- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”
- no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada
- la línea jurisprudencial desarrollada con anterioridad, -entre ellas- las SSCC 140/ 2003-R y 475/2003-R, que permitían en los recursos de amparo, acompañar en calidad de prueba, simples fotocopias
- ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes
- es hacer justicia
- ,
- la búsqueda
- a. Principio pro hómine
- b. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- hacer justicia
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- III. La SC 1421/2010-R que motiva la disidencia
