ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes
“(…) la exigencia en cuanto a la documentación ofrecida como prueba, está referida a la obligación de presentar fotocopias legalizadas en lugar de fotocopias simples ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes; ahora bien, en el caso en análisis la documentación observada por el Tribunal de amparo se encontraba debidamente legalizada por el Secretario General del Comité Cívico que era el tenedor de los documentos originales; además de ello no fue en ningún momento objetada ni desvirtuada por la parte recurrente que sólo observó la carta de renuncia, pero la misma consta en obrados en documento original, por lo que en el presente caso no existía causal para no considerar dicha documentación” (resaltado añadido).
Conforme a las Sentencias antes referidas, si bien se exige la presentación de documentación en fotocopias legalizadas, empero, también se señala que dicha regla tiene su excepción en lo dispuesto en el parágrafo I, parte in fine del art. 113 del CC, es decir, cuando la parte a quien se oponga la documentación no las desconoce expresamente.
Bajo ese criterio, si bien el tribunal de garantías debe exigir que la parte presente la documentación en fotocopias legalizadas, empero, ante el supuesto de admitirse el amparo constitucional pese a dicha omisión y desarrollarse la audiencia, el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca.
Debe señalarse que la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional respecto a la exigencia de fotocopias legalizadas de ninguna manera tuvo como objetivo restringir ni establecer mayores formalidades para el accionante, sino precisamente asegurar que el accionante pueda probar su pretensión de manera idónea, sin temor a que la otra parte, en audiencia, desconozca la prueba documental presentada. Bajo ese argumento, entonces, si no existe observación por parte de la autoridad o persona demandada, deberá analizarse el fondo del recurso planteado, interpretación que, por otra parte, guarda plena coherencia con los criterios y principios de interpretación de derechos humanos, como se pasa a explicar en el siguiente punto.
- Partes: Carlos Antequera Rodríguez y Vladimir Arnoldo Pérez Poma
- I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- II. Los requisitos de admisión del amparo constitucional: Las pruebas en que funda su pretensión el accionante
- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”
- no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada
- la línea jurisprudencial desarrollada con anterioridad, -entre ellas- las SSCC 140/ 2003-R y 475/2003-R, que permitían en los recursos de amparo, acompañar en calidad de prueba, simples fotocopias
- ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes
- es hacer justicia
- ,
- la búsqueda
- a. Principio pro hómine
- b. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- hacer justicia
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- III. La SC 1421/2010-R que motiva la disidencia
