Sentencia: 1581/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1581/2010 -R

Fecha: 17-Dic-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 17 de diciembre de 2010

Sentencia:                      1581/2010 -R de 15 de octubre

                   Expediente:                   2008-17301-35-RAC

Materia:                        Recurso de amparo constitucional

Partes:                         Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocal de la Sala Civil Primera, Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Segunda y Richard Rodríguez, Oficial de Diligencias, todos del Distrito Judicial de Cochabamba

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado:                Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

Dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, el suscrito Magistrado, expresa su disidencia respecto a la SC 1581/2010-R, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Problema jurídico planteado de fondo

Los actuales accionantes presentaron amparo constitucional con el argumento que las autoridades recurridas lesionaron sus derechos a la defensa y a recurrir por cuanto  dentro del proceso civil que se les sigue fueron notificados con el Auto de Vista 131 en tablero ignorando la jurisprudencia constitucional que sostiene que las Resoluciones pronunciadas en segunda instancia deben ser notificadas en forma personal o en el domicilio procesal fijado al efecto.

 

I.2. Problema jurídico procesal

Adicionalmente al problema de fondo antes anotado, se presenta en este caso otro de carácter procesal, relacionado con la falta de notificación al tercero interesado con el recurso -ahora acción- de amparo constitucional.

I.3. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de garantías por Resolución 03/08 de 9 de enero de 2008, concedió la tutela solicitada y declaró “procedente” el recurso, disponiendo que las autoridades recurridas ordenen al Oficial de Diligencias proceda a la notificación con el Auto de Vista 131 de 17 de octubre de 2007, conforme a las sentencias constitucionales y considerando el art. 44 de la LTC.

I.4. Fundamentos de la SC 1581/2010-R

La SC 1581/2010-R revocó la Resolución 03/08 de 9 de enero de 2008 y  denegó la tutela solicitada por los recurrentes, con los siguientes fundamentos:

“(…) del contenido del Auto de Admisión de 19 de diciembre de3 2007, cursante de fs. 16, se constata que, dentro del proceso ordinario seguido contra los ahora accionantes, el demandante Rafael Bermúdez no fue notificado con esta acción, quien indudablemente resulta un tercero con interés legítimo, lo que ciertamente puede acarrear la vulneración de su derecho a la defensa, porque en este trámite extraordinario los accionantes impugnan la falta de notificación con el Auto de Vista 131 de 17 de octubre de 2007, por el que se revocó la Sentencia en cuanto a la demanda reconvencional y se declaró  probadas las excepciones, habiéndose concedido la tutela solicitada y declarado “procedente” el recurso disponiendo que las autoridades demandadas ordenen a su vez al Oficial de Diligencias, proceda a la notificación con el referido Auto de Vista, conforme a la jurisprudencia constitucional considerando el art. 44 de la LTC.  En efecto, al haberse omitido la notificación, pues es evidente que la Resolución que emerja de esta acción tutela, puede3 afectar en los intereses del demandante que no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio ante el Tribunal de garantías, al ano  haber sido notificado; no obstante, de que era tercero interesado con interés legítimo; resulta pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en el recurso de amparo constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.4. del presente fallo.”

Dicha Sentencia se basa en las SSCC 1351/2003-R, 0418/2006-R y 0456/2010-R y, conforme se aprecia no se resolvió el problema jurídico de fondo, sino el procesal.

I. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

El Magistrado que suscribe considera que no debió denegarse la tutela por la causal antes señalada, sino analizar el fondo del problema jurídico planteado, conforme a los siguientes fundamentos:

II.1. La falta de notificación al tercero interesado con el amparo constitucional y la jurisprudencia constitucional

A partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, el Tribunal Constitucional estableció que, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, se debía notificar los terceros con interés legítimo dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, conforme al siguiente razonamiento:

“(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.

Posteriormente, la misma Sentencia señaló:

“Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas”, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.

En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.

Conforme a dicha Sentencia, el fundamento para citar a los terceros interesados es precautelar el derecho a la defensa; pues, se entiende que podrían resultar perjudicados si acaso se concede la tutela dentro del amparo constitucional.

La SC 0814/2006-R generó subreglas para el señalamiento del domicilio del tercero interesado, su notificación y la participación de éste en el recurso de amparo, conforme a lo siguiente:

En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:

a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

b) La notificación puede ser personal o por cédula.

c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

Dicho razonamiento fue complementado con la SC 1221/2006-R, en la que se señaló que cuando la omisión es atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el recurso de amparo constitucional, porque no notificaron al tercer interesado, debe anularse obrados, conforme al siguiente razonamiento:

“En el presente caso, el recurrente señaló concretamente el domicilio de la tercera interesada (Cooperativa San José Obrero Ltda.) y si bien el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso mediante el Auto de 14 de enero de 2006 (fs. 149 vta.) ordenó se notifique al tercero interesado con la demanda, no es menos evidente que el Oficial de Diligencias, Marcelo García Reyner, no realizó dicho actuado procesal, pues no cursa en obrados tal diligencia, omitiendo de ese modo la notificación a la Cooperativa “San José Obrero” Ltda., en calidad de querellante y tercera interesada, impidiéndole su derecho a la defensa, y aunque como refiere la jurisprudencia señalada, su concurrencia sea potestativa y no imperativa, no es posible dejar de cumplir la notificación con el recurso de amparo constitucional, dado que lo que se dilucida en el presente recurso es la extinción de la acción penal y de ello dependerá la prosecución o no de la causa; caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE.

Por consiguiente, tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia” (resaltado añadido).

II.3.  Los principios de economía procesal, celeridad y la interpretación previsora

La Constitución abrogada establecía en el art. 116.X de la CPEabrg varios principios para la administración de justicia, al señalar que “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de Justicia”.

Por su parte, el art. 1 de la Ley de Organización Judicial, Ley 1455, establece entre los principios de la administración de justicia al de Celeridad, según el cual, la Justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

El Código de procedimiento civil, con relación a las normas procesales, prevé en el art. 88 el principio de economía, por el cual, tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.

Ambos principios se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del principio de economía procesal, se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia.  En ese sentido, la SC 0400/2005-R, señaló que el “principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. En el mismo sentido, la SC 0803/2005-R.

Actualmente, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 178, establece los principios de la potestad de impartir justicia: “(…) independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Conforme a dicho principio, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando  efectivizar los derechos y las garantías constitucionales.  Dicho principio está reconocido en la Ley del Órgano Judicial, Ley 0025 (art. 3.7), y en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 0027 (art. 3.11).

Además del principio anotado, el art. 180 de la CPE hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la justicia constitucional.

Sobre los principios de eficacia y eficiencia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0010/2010-R, estableció:

“El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”.

Finalmente, conviene también considerar que -por la naturaleza, fines y funciones de la justicia constitucional- la interpretación de esta jurisdicción tutelar del Estado Social y Constitucional de Derecho puede efectuarse de diferentes formas, destacando entre ellas por su pertinencia al caso, la interpretación previsora o prudente, según la cual para adoptar una determinación no es suficiente que el intérprete arribe a un producto en función de un método o criterio jurídico y constitucionalmente aceptable, sino que es necesario que, con carácter previo a su aplicación, inquiera respecto a las posibles consecuencias y efectos que de dicha interpretación deriven, debiendo aplicar la solución a la que arribó solamente cuando el resultado de ese test sea positivo, es decir, cuando se obtenga un producto constitucional y socialmente valioso. 

Ahora bien, en el marco de la interpretación previsora o prudente, al momento de efectuar una interpretación y asumir una determinación en una acción tutelar, corresponde a la justicia constitucional considerar la incidencia de su decisión en la afectación o realización de normas constitucionales y principios tales como los de celeridad y economía procesal, debiendo optar por la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas para el logro de los fines de los procesos constitucionales.

II.4. El caso analizado

Conforme se señaló en puntos precedentes, el problema jurídico de fondo  planteado en el amparo constitucional estaba referido a la falta de notificación legal de los recurrentes con el Auto de Vista 131 de 17 de octubre de 2007; problema jurídico que no fue analizado en la Sentencia, pues se denegó la tutela por no haber sido notificado el tercero interesado.

Sobre el particular, corresponde señalar que, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el punto II.1 de la presente disidencia, no correspondía denegar la tutela que brinda el amparo constitucional, sino anular obrados, pues, de acuerdo a los datos cursantes en antecedentes, los recurrentes identificaron al tercero interesado y fue el tribunal de garantías quien omitió su notificación; consiguientemente,  al no ser dicha omisión atribuible a los accionantes, sino a los Vocales que conocieron el recurso de amparo constitucional -ahora acción- en aplicación de la SC 1221/2006-R, no correspondía denegar la tutela, sino anular obrados.

No obstante lo anotado, en el caso revisado, debió analizarse, además, que la causa del amparo constitucional fue la falta de notificación legal con el Auto de Vista que declaró improbada la demanda reconvencional formulada por los accionantes y probada la excepción de interrupción de prescripción adquisitiva presentada por los demandantes dentro del proceso ordinario; de donde se concluye que el Auto de Vista fue favorable a los demandantes -en el proceso ordinario- y contrario a los actuales accionantes y que con el amparo constitucional éstos no pretendieron modificar el contenido de dicha Resolución, sino únicamente que “se disponga la anulación de las notificaciones practicadas por cédula, ordenando se realice personalmente o en el domicilio señalado en primera instancia”.

Consiguientemente, una eventual aprobación de la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela no hubiera afectado los derechos de los demandantes dentro del proceso ordinarios, pues, se reitera, la consecuencia no habría sido la modificación del contenido del Auto de Vista que les favoreció, sino -únicamente- posibilitar que los actuales accionantes presenten recurso de casación, no siendo evidente, entonces, el último fundamento del proyecto, que sostiene que “la Resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar en los intereses del demandante que no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio ante el Tribunal de garantías al no haber sido notificado; no obstante, de que era tercero interesado con interés legítimo (…)”.

Por lo expuesto, en virtud a los principios de economía procesal y celeridad y efectuando una interpretación previsora, la SC 1581/2010-R de 15 de octubre, debió analizar el fondo del problema jurídico planteado en el amparo constitucional, más aún si se toma en cuenta que como consecuencia de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías, con seguridad el recurso de casación está en trámite -si acaso no cuenta ya con Resolución- recurso que, como efecto de la denegatoria de la tutela quedará sin efecto, lo que sin duda implica un grave perjuicio para la administración de justicia, y los principios antes anotados.

 

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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