Sentencia: 1581/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1581/2010 -R

Fecha: 17-Dic-2010

celeridad

Ambos principios se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del principio de economía procesal, se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia.  En ese sentido, la SC 0400/2005-R, señaló que el “principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. En el mismo sentido, la SC 0803/2005-R.

Actualmente, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 178, establece los principios de la potestad de impartir justicia: “(…) independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Conforme a dicho principio, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando  efectivizar los derechos y las garantías constitucionales.  Dicho principio está reconocido en la Ley del Órgano Judicial, Ley 0025 (art. 3.7), y en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 0027 (art. 3.11).

Además del principio anotado, el art. 180 de la CPE hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la justicia constitucional.

“El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”.

Finalmente, conviene también considerar que -por la naturaleza, fines y funciones de la justicia constitucional- la interpretación de esta jurisdicción tutelar del Estado Social y Constitucional de Derecho puede efectuarse de diferentes formas, destacando entre ellas por su pertinencia al caso, la interpretación previsora o prudente, según la cual para adoptar una determinación no es suficiente que el intérprete arribe a un producto en función de un método o criterio jurídico y constitucionalmente aceptable, sino que es necesario que, con carácter previo a su aplicación, inquiera respecto a las posibles consecuencias y efectos que de dicha interpretación deriven, debiendo aplicar la solución a la que arribó solamente cuando el resultado de ese test sea positivo, es decir, cuando se obtenga un producto constitucional y socialmente valioso. 

Ahora bien, en el marco de la interpretación previsora o prudente, al momento de efectuar una interpretación y asumir una determinación en una acción tutelar, corresponde a la justicia constitucional considerar la incidencia de su decisión en la afectación o realización de normas constitucionales y principios tales como los de celeridad y economía procesal, debiendo optar por la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas para el logro de los fines de los procesos constitucionales.