II.4. El caso analizado
Conforme se señaló en puntos precedentes, el problema jurídico de fondo planteado en el amparo constitucional estaba referido a la falta de notificación legal de los recurrentes con el Auto de Vista 131 de 17 de octubre de 2007; problema jurídico que no fue analizado en la Sentencia, pues se denegó la tutela por no haber sido notificado el tercero interesado.
Sobre el particular, corresponde señalar que, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el punto II.1 de la presente disidencia, no correspondía denegar la tutela que brinda el amparo constitucional, sino anular obrados, pues, de acuerdo a los datos cursantes en antecedentes, los recurrentes identificaron al tercero interesado y fue el tribunal de garantías quien omitió su notificación; consiguientemente, al no ser dicha omisión atribuible a los accionantes, sino a los Vocales que conocieron el recurso de amparo constitucional -ahora acción- en aplicación de la SC 1221/2006-R, no correspondía denegar la tutela, sino anular obrados.
No obstante lo anotado, en el caso revisado, debió analizarse, además, que la causa del amparo constitucional fue la falta de notificación legal con el Auto de Vista que declaró improbada la demanda reconvencional formulada por los accionantes y probada la excepción de interrupción de prescripción adquisitiva presentada por los demandantes dentro del proceso ordinario; de donde se concluye que el Auto de Vista fue favorable a los demandantes -en el proceso ordinario- y contrario a los actuales accionantes y que con el amparo constitucional éstos no pretendieron modificar el contenido de dicha Resolución, sino únicamente que “se disponga la anulación de las notificaciones practicadas por cédula, ordenando se realice personalmente o en el domicilio señalado en primera instancia”.
Consiguientemente, una eventual aprobación de la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela no hubiera afectado los derechos de los demandantes dentro del proceso ordinarios, pues, se reitera, la consecuencia no habría sido la modificación del contenido del Auto de Vista que les favoreció, sino -únicamente- posibilitar que los actuales accionantes presenten recurso de casación, no siendo evidente, entonces, el último fundamento del proyecto, que sostiene que “la Resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar en los intereses del demandante que no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio ante el Tribunal de garantías al no haber sido notificado; no obstante, de que era tercero interesado con interés legítimo (…)”.
Por lo expuesto, en virtud a los principios de economía procesal y celeridad y efectuando una interpretación previsora, la SC 1581/2010-R de 15 de octubre, debió analizar el fondo del problema jurídico planteado en el amparo constitucional, más aún si se toma en cuenta que como consecuencia de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías, con seguridad el recurso de casación está en trámite -si acaso no cuenta ya con Resolución- recurso que, como efecto de la denegatoria de la tutela quedará sin efecto, lo que sin duda implica un grave perjuicio para la administración de justicia, y los principios antes anotados.
- I.1. Problema jurídico planteado de fondo
- concedió
- revocó
- II.1. La falta de notificación al tercero interesado con el amparo constitucional y la jurisprudencia constitucional
- interesados es precautelar el derecho a la defensa
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”
- celeridad
- II.4. El caso analizado
