considerando además que el voto resolutivo si bien constituye una resolución presuntamente arbitraria, no ha sido ejecutada y de ello no se advierte vulneración alguna de derecho a la propiedad privada de los accionantes."
En ese sentido, no consta en obrados, reclamo alguno por parte de los accionantes, no activación de la jurisdicción ordinaria mediante la formulación de la acción que considere pertinente y solicitud de medidas tendientes a precautelar el bien in mueble y sus construcciones, ya sea en la vía civil o penal a efectos de que sea ésta la que determine la situación jurídica correspondiente conforme a los antecedentes que respalden la petición formulada y a los argumentos y documentación que brinde la parte contraria considerando además que el voto resolutivo si bien constituye una resolución presuntamente arbitraria, no ha sido ejecutada y de ello no se advierte vulneración alguna de derecho a la propiedad privada de los accionantes." (Las negrillas son propias)
La SC 1600/2010 de 15 de octubre, en el párrafo primero de su Fundamento Jurídico III.4. establece un entendimiento que puede ser descontextualizado, dando a entender en los casos en los que se denuncie la vulneración de derechos fundamentales por acciones o medidas de hecho, que éstas deben ser ejecutadas para que se conceda la tutela; es decir, que si no se procede de manera violenta despojando o avasallando la propiedad privada el amparo constitucional no puede proteger los derechos de la parte recurrente. Tal razonamiento se repite en el siguiente párrafo al afirmar: "considerando además que el voto resolutivo si bien constituye una resolución presuntamente arbitraria, no ha sido ejecutada y de ello no se advierte vulneración alguna de derecho a la propiedad privada de los accionantes."
Tal razonamiento puede dar lugar a una interpretación peligrosa, que desnaturaliza el carácter preventivo del amparo constitucional, establecido por la actual Constitución en su art. 128, que claramente afirma que la acción de amparo constitucional procede también ante las amenazas de restringir o suprimir derechos fundamentales, como se observa en el presente caso, por lo que la conclusión establecida en el Fundamento Jurídico III.4. claramente desconoce el carácter preventivo de la acción de amparo, que también fue reconocido por la SC 0819/2010-R.
En el presente caso, si bien es cierto que no existía la seguridad de la inminencia del daño, debido a la anulación del citado Voto Resolutivo, esa no es causal para lanzar un peligroso precedente, afirmando que, para que se efectúe una excepción a la subsidiariedad y se tutelen los derechos amenazados, deben previamente ejecutarse las acciones de hecho.
Debe señalarse, por otra parte, que no existía la necesidad de sentar dicho precedente, pues, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que en los supuestos en los que los recurrentes no logren demostrar claramente la inminencia del daño o restricción a sus derechos -en este caso el derecho a la propiedad-, la acción de amparo deberá denegar su solicitud, ya que no existe seguridad sobre las acciones de hecho denunciadas; tal precedente fue señalado por la SC 1615/2005-R que textualmente afirma:
(…) si bien este Tribunal ha establecido que la subsidiariedad del amparo tiene una excepción cuando, existiendo los medios y recursos a los que el o la interesada podrían acudir previamente a la interposición de este recurso constitucional, tales medios no les aseguren la eficacia e inmediatez que el caso requiere frente a un inminente e irreparable daño; sin embargo, es necesario que la parte recurrente demuestre en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño irreparable, pues caso contrario, no puede otorgarse la tutela. En ese sentido, la SC 1950/2004-R, de 17 de diciembre, ha declarado que no corresponde: "...aplicar la excepción de irremediabilidad al principio de subsidiariedad, puesto que como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el presente caso..."
Bajo lo señalado precedentemente, en este caso no debieron mantenerse los párrafos primero y segundo del Fundamento Jurídico III.4. porque desconocen el carácter preventivo de la acción de amparo ante las amenazas de restringir derechos fundamentales mediante acciones de hecho, por lo que si bien debió denegarse la tutela, esta decisión debió fundarse en la inexistencia de seguridad respecto a la inminencia del daño, siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada.
- Partes: Valeriana Morales de Llanos, Idelfonso Huarina Paco, Evangelina y Felipe Llanos, Asunta Flores Zambrana Vda. de Villca, Silvano Checa Martínez, Dominga Vedia Vda. de Peñaranda y Pía Huarina Peñaranda de Ballesteros
- I.1. El problema jurídico planteado
- , situación que a momento de la interposición de la acción no había sido ejecutada y en consecuencia no puede ser considerada una medida de hecho que exima a la jurisdicción constitucional de observar el carácter subsidiario de la acción, al no haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho, sin que tampoco de ninguna manera implique legitimar la presunta arbitrariedad asumida por los recurridos.
- considerando además que el voto resolutivo si bien constituye una resolución presuntamente arbitraria, no ha sido ejecutada y de ello no se advierte vulneración alguna de derecho a la propiedad privada de los accionantes."
- "
- que los hechos demandados
- no demuestra que el acto denunciado de ilegal no incide en la lesión del derecho o garantía supuestamente vulnerada
