que los hechos demandados
En ese entendido, el accionante debe demostrar los riesgos que existen contra los derechos y garantías y, por lo mismo, está obligado a individualizar e identificar a quienes los vulneran o amenazan, y que los hechos demandados -además de ser veraces- realmente afecten o amenacen los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante.
De ahí que el art. 97 de la LTC, exija que el amparo constitucional se presente cumpliendo con requisitos de forma y de contenido, siendo estos últimos, la exposición precisa y clara de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías supuestamente vulnerados y el petitorio expresado con claridad. La inobservancia de los requisitos de contenido, da lugar a que el recurso, ahora acción, de amparo constitucional, sea rechazado in límine.
Ahora bien, como lo señaló la SC 365/2005-R, entre los requisitos de contenido debe existir una relación de causalidad, pues el accionante debe explicar cómo los hechos supuestamente ilegales lesionan -o amenazan lesionar los derechos o garantías constitucionales y, en consecuencia, formular el petitorio para restablecer los derechos o impedir que los mismos sean vulnerados.
En ese sentido, la SC 0365/2005-R, explicó: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
- Partes: Valeriana Morales de Llanos, Idelfonso Huarina Paco, Evangelina y Felipe Llanos, Asunta Flores Zambrana Vda. de Villca, Silvano Checa Martínez, Dominga Vedia Vda. de Peñaranda y Pía Huarina Peñaranda de Ballesteros
- I.1. El problema jurídico planteado
- , situación que a momento de la interposición de la acción no había sido ejecutada y en consecuencia no puede ser considerada una medida de hecho que exima a la jurisdicción constitucional de observar el carácter subsidiario de la acción, al no haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho, sin que tampoco de ninguna manera implique legitimar la presunta arbitrariedad asumida por los recurridos.
- considerando además que el voto resolutivo si bien constituye una resolución presuntamente arbitraria, no ha sido ejecutada y de ello no se advierte vulneración alguna de derecho a la propiedad privada de los accionantes."
- "
- que los hechos demandados
- no demuestra que el acto denunciado de ilegal no incide en la lesión del derecho o garantía supuestamente vulnerada
