2.
2. Aplicando dicho razonamiento al caso analizado, la SC 1644/2010-R, señaló: “Las supuestas vulneraciones denunciadas en el amparo que ahora se revisa, derivaron de un proceso de quiebra que fue tramitado por la autoridad demandada; sin embargo, del contenido del exhorto suplicatorio de 8 de enero de 2009, con el cual se notificó a este Tribunal, se advierte que al haber concedido el Tribunal de garantías la tutela solicitada, disponiendo la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, Marco Antonio de la Reza Sánchez, quien promovió el proceso de quiebra del LAB S:A., al haber sido satisfecho en el pago de sus sueldo devengados, presentó memorial retirando la demanda, ameritando que la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad social del Distrito Judicial de Cochabamba (…) emitió el Auto de 15 de diciembre de 2008, a través del cual aceptó simple y llanamente el retiro de la demanda de quiebra presentada por el demandante; Resolución que fue dictada en aplicación del art. 303 del CPC; consiguientemente, como efecto el proceso quedó extinguido constituyendo esta una causa que definitivamente impide su prosecución; es decir, que se considera como no presentada; y en consecuencia, las presuntas vulneraciones que se denunciaron, cesaron como emergencia de la extinción del proceso, por lo que resultaría inapropiado que en esas circunstancias este Tribunal se pronuncie con relación a los hechos denunciados, que al presente ya no existe y cualquier resolución que se adoptase al respecto, carecería de efectos por no existir el proceso que originó la solicitud de tutela” (resaltado añadido).
- a.
- i)
- 1.
- 2.
- II.1. Sobre la carencia de objeto del amparo constitucional
- la tutela debe ser concedida
- el órgano revisor
- en los términos en que fue planteado por el recurrente y resuelto
- que revisa
- celeridad
- , al haber sido satisfecho en el pago de sus sueldo devengados, presentó memorial retirando la demanda,
