SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2599/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19093-39-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 01/09 de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, Provincia Aroma del departamento La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Vicente Colque Morales, contra Severo Rojas Lima, Concejal titular del Municipio de Sica Sica, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y a ejercer el cargo de alcalde municipal, citando al efecto art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2009, cursante de fs. 36 a 41 vta., el recurrente manifiesta que el normal desarrollo de las actividades del gobierno municipal fueron interrumpidas por la acción ilegal del recurrido Severo Rojas Lima, quien bajo el argumento sustentado en la Resolución de Amparo 41/2008 de 7 de junio, se habría apersonado ante la Subgerencia Nacional del Sector Público del Banco Unión S.A., así como ante la Dirección General del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, solicitando la habilitación de las cuentas fiscales del municipio de Sica Sica a su favor, y como consecuencia de ello fueron inmovilizadas encontrándose a la fecha vigente dicha medida restrictiva.
Señala que a raíz de la solicitud formulada por el recurrido a la subgerencia del sector público del Banco Unión S.A., esta entidad mediante cite BUN/ASL/CTAS/127/2008 dirigida al Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, le comunica que: “En virtud a los antecedentes mencionados, nuestra institución como medida preventiva ha procedido al retiro provisional de las firmas autorizadas para el manejo de las cuentas fiscales de Sica Sica en fecha 19 de noviembre de 2008, medida que remitimos en consulta acompañando la documentación respectiva, para que su autoridad confirme o revoque la misma” (sic).
Por otra parte, el memorial dirigido a la Dirección General del Tesoro, fue derivado a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, donde se elaboró la nota Interna MH/DGAJ/No. 1733/08, por la cual se indica que como consecuencia de las resoluciones de amparos constitucionales y resoluciones municipales, documentos presentados por los señores Severo Rojas Lima y Vicente Colque Morales, quienes firman sus solicitudes como Alcaldes Municipales de Sica Sica, Primera Sección Municipal de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz, esa Dirección General de asuntos jurídicos, señaló que existen indicios de problemas de gobernabilidad por dualidad de alcaldes en el mencionado municipio de Sica Sica. Ante los hechos expuestos recomendó al Vice ministerio pueda ratificar o modificar el informe técnico-legal DGPM No 165/08, de 29 de julio de 2008, con las atribuciones que le confiere la ley No. 3351.
Señala que por determinación de la Resolución de Amparo 41/07 de 30 de marzo de 2007, el Concejo Municipal dictó la Resolución 0052/2008 de 21 de junio, por la cual fue restituido en el cargo de alcalde, así también por Resolución Municipal 0054/2008 de 1 de julio, se dejó establecido que la designación de Alcalde del recurrido Severo Rojas Lima, no tiene efecto ni valor legal alguno; de lo que se evidencia que la solicitud de habilitación de nuevas firmas en las cuentas fiscales del municipio de Sica Sica, es ilegal, por cuanto el recurrido no se encuentra facultado para representar al gobierno Municipal, estando impedido de ejercer atribuciones contenidas en el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM).
El recurrido al considerar vulnerados sus derechos y garantías interpuso tres recursos de amparo constitucional, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 0052/2008 y 0054/2008, pidiendo su restitución al cargo de Alcalde, recursos que fueron declarados improcedentes in límine, por lo que se establece que no le asiste norma alguna para respaldar su pretensión del derecho al ejercicio del cargo de alcalde municipal de Sica Sica, por cuanto su designación ilegal ha sido dejada sin efecto.
Finaliza señalando que el recurrido se encuentra impedido de ejercer el cargo de alcalde municipal, toda vez que su designación ilegal ha cesado el 21 de junio de 2008, por lo que no puede atribuirse la condición de alcalde, como emergencia de la resolución de amparo dictada a su favor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer el cargo de Alcalde Municipal, citando al efecto el art. 7 incs. a) y d), de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Severo Rojas Lima, Concejal Municipal de Sica Sica; solicitando la tutela que brinda el Amparo Constitucional para que: a) Se disponga la cesación de los actos de restricción de su derecho al ejercicio del cargo de alcalde municipal de Sica Sica; b) Se disponga que el recurrido se abstenga de ejercer el cargo de alcalde, por haber cesado sus funciones; c) Se disponga que la Dirección General de Políticas Pública Municipales eleve un informe ante la Dirección del Tesoro y sea recomendando el retiro de la medida preventiva y restrictiva que pesa sobre las cuentas fiscales del municipio; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por encontrarse indicios de responsabilidad penal, para el procesamiento del recurrido; y, e) Al existir daño civil ocasionado a su persona, se establezca responsabilidad civil, costas, multas y demás recaudos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2009, según acta de fs. 64 a 66 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado del recurrente, ratificó y reitero los términos del recurso planteado y ampliándolo señaló que la presente gestión municipal tuvo su inicio el 10 de enero de 2005 y concluye el 10 de enero de 2010, es decir que la gestión 2008 se constituye en el último año conforme al art. 210 de la CPE, por ello el reemplazo del alcalde así como la censura constructiva no pueden emplearse en el último año, es decir la gestión 2009; pidiendo e instruya a los terceros interesados; a efecto se que se encuentran impedidos de efectuar cualquier cambio o reemplazo de alcalde municipal en la gestión 2009.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El recurrido no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica de la provincia Aroma del Departamento de La Paz, se constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 70, por la cual concede la tutela del amparo, disponiendo la cesación de los actos de restricción del derecho al ejercicio del cargo de alcalde municipal de Sica Sica al recurrente; que por ante la Dirección General de Políticas Municipales y la Dirección General del Tesoro, se proceda al retiro de la medida preventiva que pesa sobre las cuentas fiscales del municipio de Sica Sica; existiendo responsabilidad penal, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su respectiva investigación; y, que el Concejo Municipal, de conformidad a los arts. 201 de la CPEabrg, y 51 núm. 9 de la LM, se le recomienda que está impedido a proceder a cualquier cambio o reemplazo de alcalde por la gestión 2009. Como fundamentos señala: a) El recurrido al atribuirse la representación de Alcalde Municipal de Sica Sica, sin estar facultado incurrió en una acción que constituye un acto indebido que conculca el derecho a la “seguridad jurídica”; y, b) También incurrió en el acto ilegal sobre el derecho a ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica, violando con estos actos el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Resolución de Amparo 41/07, de 30 de marzo de 2007, por la cual concede el recurso a favor de Vicente Colque Morales, dispone dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 011/2007 y 013/2007 (fs. 53 a 56).
II.2. Memorial de 12 de junio de 2008, por el cual el recurrente en base a la Resolución del Amparo 41/07, pide al Concejo Municipal, se dejen sin efecto los artículos segundo y tercero de la Resolución Municipal 026/2007 y la Resolución 030/2007, consecuentemente se disponga su restitución en el cargo de Alcalde Municipal (fs. 18 a 20)
II.3. Las Resoluciones 161/2008, de 12 de julio (fs. 23 y vta.); 44/08, de 18 de julio de 2008 (fs. 24 a 25) y la Resolución de 5 de agosto de 2008 (fs. 33 a 34 vta.); por las cuales se declaran improcedentes in límine, los recursos de amparos intentados por Severo Rojas Lima, buscando su restitución.
II.4. La RM 0052/08, de 21 de junio de 2008, por la cual el Concejo Municipal de Sica Sica, restituye al recurrente en el cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica (fs. 6 a 7).
II.5. Mediante RM 0054/2008 de 1 de julio, el Concejo Municipal de Sica Sica, hace conocer que la designación de alcalde interino de Severo Rojas Lima, no tiene efecto ni valor alguno, y ratifica la restitución a favor de Vicente Colque Morales, en el cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica (fs. 21 a 22 y 45 a 46).
II.6. Oficio de 1 de julio de 2008, expedida por la Presidenta y los Concejales Municipales de Sica Sica, dirigida al Director General de Políticas Municipales, por el cual remiten la RM 0054/08 y solicitan la habilitación de firmas a favor de Vicente Colque Morales (fs. 57).
II.7. Informe Técnico-Legal DGPM 165/08 dirigido al Director General de Políticas Municipales del Viceministerio de Descentralización dependiente del Ministerio de Hacienda, recomendando suspender la inmovilización de cuentas fiscales del Municipio de Sica Sica a favor de Vicente Colque Morales. (fs. 59 a 62).
II.8. Oficio de 29 de julio de 2008, mediante el cual el Director General de Políticas Municipales del Viceministerio de Descentralización, dependiente del Ministerio de Hacienda, comunica al Director General del Tesoro del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda que evaluada la documentación enviada a su despacho por miembros del Concejo Municipal de Sica Sica y según informe Técnico-Legal DGPM 165/08 que adjunta, se recomienda la suspensión de la inmovilización de recursos fiscales a favor de Vicente Colque Morales al encontrarse vigente la RM 0052/2008 de 21 de junio (fs. 58).
II.9. Alegando la Resolución de Amparo 41/08, de 7 de junio, y la Resolución 121/08, el recurrido se apersona mediante memoriales de 19 de diciembre de 2008, ante la Subgerencia Nacional del Sector Público del Banco Unión S.A., así como ante la Dirección General del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, solicitando el retiro de firmas del recurrente y en su lugar se disponga el registro de su firma y la habilitación de las cuentas fiscales del municipio de Sica Sica (fs. 8 a 11 vta.).
II.10. A raíz de esta solicitud la Subgerencia del sector público del Banco Unión S.A., el 22 de diciembre de 2008, le comunica al Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, que como medida preventiva ha procedido al retiro provisional de las firmas autorizadas para el manejo de las cuentas fiscales de Sica Sica el 19 de noviembre de 2008, medida que la remite en consulta, para que sea confirmada o revocada (fs. 12).
II.11. En atención a la Hoja de Ruta del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público para analizar el requerimiento de habilitación de firmas del Municipio de Sica Sica, el 31 diciembre de 2008, el Asesor Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, a través de la Directora General de asuntos jurídicos, remite una nota interna al Director General del Tesoro, recomendando al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público a través de la Dirección General del Tesoro, la remisión de todos los antecedentes al Viceministerio de Descentralización a efecto de que pueda ratificar o modificar el informe Técnico-Legal DGPM No. 165/08 de 29 de julio de 2008 para que conozca y se pronuncie respecto a la situación del municipio referido emitiendo el respectivo informe técnico y legal (fs. 12 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y a ejercer el cargo de Alcalde Municipal, señalando que el recurrido atribuyéndose el cargo de alcalde municipal de Sica Sica, se habría apersonado al Banco Unión S.A., así como ante la Dirección General del Tesoro dependiente del Ministerio de Hacienda, solicitando la habilitación de las cuentas fiscales del municipio a su favor y como consecuencia de ello dichas cuentas fiscales fueron inmovilizadas. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y armonización de términos procesales
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), art 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo.
III.2. Sobre la atribución ilegal del cargo de alcalde (usurpación de funciones)
Dado que el accionante alega que el demandado ilegalmente se atribuye el cargo de alcalde municipal que él ostenta, perjudicando el desarrollo de las actividades del municipio, por haber hecho que las cuentas fiscales se encuentren inmovilizadas, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas sobre esa usurpación de funciones del demandado; al respecto, la SC 0566/2010-R de 12 de julio, señala: “…Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente”.
“…es imperante detallar los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la Constitución abrogada y en el art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional”.
“…se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en el art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la vigente; entonces, se tiene que para la esfera administrativa, es decir para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección; por tanto, de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley, supuestos que son relevantes para el análisis de la problemática planteada”.
“…En mérito a lo señalado, se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, “ … se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
Las consideraciones antes señaladas, fueron fundamento para que a través de la SC 0099/2010 de 10 de mayo, se module la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0585/2005-R de 31 de mayo; por tanto, este órgano contralor constitucional entiende que “…De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.
III.3. Análisis del caso de autos
De una lectura del memorial de acción de amparo, se tiene que el principal aspecto que se reclama es que el demandado atribuyéndose ilegalmente las funciones de alcalde municipal de Sica Sica, habría solicitado se le habiliten sus firmas en las cuentas fiscales del municipio; es decir, que arrogándose funciones habría generado un problema de gobernabilidad en la alcaldía, que derivó en la inmovilización de sus cuentas fiscales, perjudicando el ejercicio de funciones de accionante y el normal desenvolvimiento de sus actividades.
En consecuencia la jurisprudencia desarrollada en el punto anterior es de aplicación al presente caso, toda vez que los fundamentos de la acción radican fundamentalmente en que el recurrido no está facultado para representar al Gobierno Municipal de Sica Sica; es decir, que no tiene atribuciones para solicitar a nombre de esta entidad, que se le habiliten sus firmas para que pueda disponer de fondos existentes en las cuentas del municipio, situación que se encuentra comprendida dentro de los supuestos jurídicos establecidos por la norma del art. 31 de la CPEabrg, actualmente art. 122 de la CPE, puesto que el acto de atribuirse y arrogarse ilegalmente el cargo de alcalde municipal, demuestra que ejerció una investidura de la cual no gozaba, usurpando funciones que no le correspondían.
Por lo expuesto no existe la posibilidad de que en el caso denunciado se realice un análisis de fondo, toda vez que el accionante tenía expedita la vía para interponer el recurso directo de nulidad, no siendo la acción de amparo el medio idóneo para resguardar el supuesto acto ilegal denunciado. Aspecto que inviabiliza la presente acción tutelar e impide otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, y sólo a manera de aclaración, ante el hecho de que uno de los antecedentes es que hubiese existido una resolución de amparo constitucional a su favor, cuya resolución estuviere pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional, cabe señalar que al ser la concesión u otorgación de tutela de efecto inmediato, en caso de existir incumplimiento debió acudir al respectivo Tribunal de Garantías a objeto de hacer efectivo el fallo y no interponer nuevas acciones tutelares. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas oportunidades, siendo uno de esos casos la SC 0591/2010-R de 12 de julio, en la que se sostuvo que: “…los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras”. Por tanto esa situación de incumplimiento no puede ser analizada por este Tribunal en la presente acción tutelar, lo cual ratifica la denegatoria de tutela.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de Garantías, al haber concedido el amparo, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución No. 01/09 de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 67 a 70; dictada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica de la provincia Aroma del Departamento de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
2º En mérito a la atribución conferida por el art. 48.4 de la LTC, por el tiempo transcurrido, economía procesal, seguridad jurídica, y por el efecto inmediato de la concesión de tutela, se dimensiona el efecto de la presente resolución, en sentido de que se mantienen válidos los actos y resoluciones a raíz de la otorgación de tutela dispuesta por el tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2599/2010-R