SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2601/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2601/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2601/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010                                                                                                                                                                                        

 

Expediente:                 2008-18896-38-RAC

Distrito:                       Santa Cruz   

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 163 de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 105 a 106, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mario Ojeda Carballo en representación de Ana Karina Chávez Suárez contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Cañellas, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 85 a 91 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en contra de su representada a instancia de Carmen Vera Zurita, por el delito de giro de cheque en descubierto, el Juez de la causa tramitó la acusación particular, sin el conocimiento ni la participación efectiva de la parte acusada, con fraude e inobservancia de normas procesales.

Señala que, el Juez a quo por Auto de 12 de diciembre de 2007, resolvió el incidente de nulidad de actos procesales, sólo en lo concerniente al trámite de reposición de obrados y la falta de notificación con dichos actos a su mandante; respecto a los puntos objetados en la primera y segunda parte del incidente, sobre la falta de requisitos de orden formal de la acusación particular y la falta de notificación a su mandante con la acusación, las pruebas de cargo y la resolución ilegal de admisión, el referido Juez determinó que se los debe realizar a través de la objeción de la querella y es a través de ese medio que se abre el incidente que tiene un plazo y tratamiento diferente a otro; es decir, que de forma errónea e ilegal no admitió su incidente sobre estos extremos incurriendo en acto ilegal que vulnera sus derechos.

Concluye señalando que interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto, que al ser concedido fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 13 de marzo de 2008, donde ilegalmente se declaró inadmisible e ilegal la apelación de su mandante, con el argumento de que no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto apelado se trata de una resolución que anula actuaciones judiciales y no es recurrible en la vía incidental.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Cañellas, Vocales de la Sala Penal Primera y Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se deje sin efecto el Auto motivado de 12 de diciembre de 2007 y el Auto de Vista de 13 de marzo de 2008; se anule obrados hasta la resolución de admisión de la acusación particular de 29 de agosto de 2001 inclusive o en el peor de los casos se disponga se practique nueva notificación con la acusación particular, prueba de cargo y resolución de admisión.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2008, según acta cursante de fs. 98 a 105, en presencia del abogado y apoderado de la recurrente, del abogado y apoderado de la tercera interesada, y en ausencia de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado y apoderado de la parte recurrente ratificó in extenso el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

No cursa informe de las autoridades recurridas.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogados de la tercera interesada en audiencia señaló que, Ana Karina Chávez como medio de defensa del proceso penal que se le sigue, presentó el 29 de noviembre de 2007 un recurso de nulidad de los actos procesales con los mismos argumentos que hoy sustenta su recurso de amparo constitucional, el mismo que fue resuelto por Auto motivado de 12 de diciembre de 2007, en el cual el Juez de la causa anula en parte lo obrado; es decir, que le da la razón en parte y en parte implícitamente no le da curso, no contento con la Resolución plantea erróneamente una apelación incidental; sin embargo, los arts. 403 y 404 del CPP no catalogan como recurrible los autos que se dicten en incidentes de nulidad de obrados, por lo tanto solicita se deniegue el recurso.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicto la Resolución 163 de 20 de noviembre de 2008, denegando la tutela, por no adecuarse dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y no ser evidente las violaciones y transgresiones que alega al debido proceso y el derecho a la defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2007, Ana Karina Chávez Suárez, solicitó al Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en virtud al art. 314 del CPP, en la vía incidental nulidad de actos procesales, alegando que el proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto se encuentra tramitando sin su conocimiento, con infracción flagrante de normas procesales y con fraude procesal, actos procesales que vulneran sus derechos y garantías constitucionales. (fs. 39 a 41 vta.).

II.2. El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 12 de diciembre de 2007, declaró nula la diligencia de notificación practicada el 15 de enero de 2007; consecuentemente nulo el Auto que declaró repuesto el expediente. Determinando la notificación a las partes con la resolución de 8 de diciembre de 2006 (fs. 51).

II.3. A través del memorial de 9 de enero de 2009, Ana Karina Chávez Suárez, formuló apelación incidental contra el Auto de 12 de diciembre de 2007, emitido por el Juez Primero de Sentencia, solicitando se revoque parcialmente el Auto apelado y se disponga la nulidad de los actos judiciales inclusive hasta el auto de admisión de la acusación particular de 29 de agosto de 2001, y se practique la diligencia de notificación personal extrañada en su petición de 27 de noviembre de 2007, para que pueda asumir defensa conforme a derecho (fs. 55 a 56 vta.)

 

II.3.  Los Vocales recurridos mediante Auto de 13 de marzo de 2008, declararon inadmisible e ilegal la apelación incidental interpuesta por la imputada Ana Karina Chávez Suárez contra el Auto motivado de 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal (fs. 68 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso de su representada, aduciendo que la acusación particular interpuesta en contra de Ana Karina Chávez Suárez, por el delito de giro de cheque en descubierto, fue tramitada sin el conocimiento ni la participación efectiva de la parte acusada, con fraude e inobservancia de normas procesales, aspecto por el cual en la vía incidental solicitó al Juez de la causa nulidad de los actos procesales hasta el auto de admisión de querella; habiendo dicha autoridad declarado nula la diligencia de notificación de 15 de enero de 2007, por lo tanto nulo el Auto que declaró repuesto el expediente; ante lo cual formuló recurso de apelación incidental, que fue declarado inadmisible e ilegal por los Vocales recurridos, por no encontrarse contemplado dentro del art. 403 del CPP, pues el Auto apelado se trata de una Resolución que anula actuaciones judiciales y no es recurrible por la vía incidental. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional      

         A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg señalaba: “… La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, como se denomina ahora, señala que ésta se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

         De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente, hoy accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

           Asimismo la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (Las negrillas son nuestras).

III.3. El derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones

        

Al respecto la SC 1008/2010 de 23 de agosto, en lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, señalo que: “…se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados.

Asimismo la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, estableció que: “…la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción.  En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP (…) En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…”; y concluyó señalando que: “…en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio. Entendimiento jurisprudencial vigente a momento de ocurridos los hechos acusados de ilegal.

III.4.  Análisis del caso de autos

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro de la acción penal privada seguida por Luís Fernando Rivero Landivar en representación legal de Carmen Vera de Zurita contra Ana Karina Chávez Suárez, por la supuesta comisión del delito de cheque en descubierto, el Juez de la causa por Auto de 27 de julio de 2007, dispuso la apertura de juicio contra la acusada -representada del accionante- sobre la base de la acusación de la querella. Es así que el Juez Primero de Sentencia señalo audiencia de juicio oral para el lunes 9 de septiembre de 2002, y ante la incomparecencia de la imputada a la audiencia de juicio oral dispuso se libre mandamiento de aprehensión y efectuado el mandamiento la imputada fue conducida ante la autoridad judicial, quién fijo audiencia de juicio oral para el 4 de diciembre de 2002; sin embargo, la acusada, formuló incidente de nulidad de actos procesales, habiendo el Juez de la causa por Auto de 12 de diciembre de 2007, otorgado en parte el incidente interpuesto; pues en relación a la solicitud de nulidad hasta la admisión de la querella, señalo que por previsión del art. 291 del CPP, el cuestionamiento a la falta de requisitos de orden formal se lo debe realizar a través de la objeción de la querella, declarando solamente nula la diligencia de notificación practicada el 15 de enero de 2007 y nulo el Auto que declaró repuesto el expediente disponiéndose nuevamente su notificación con la Resolución de 8 de diciembre, por lo que al considerar la imputada desfavorable el Auto de 12 de diciembre de 2002, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se revoque parcialmente la Resolución impugnada, solicitando se disponga la nulidad de los actos procesales inclusive hasta el Auto de admisión de la acusación particular debiendo practicarse la notificación personal extrañada; sin embargo, el Tribunal de alzada sin entrar al fondo del recurso, rechazó la apelación declarándola inadmisible e ilegal, siendo su fundamento el hecho de que el Auto apelado trata de una Resolución que anula actuaciones judiciales y no es recurrible por la vía incidental.

En consecuencia, a efectos de establecer si la interposición del recurso de apelación incidental fue interpuesta de manera correcta y oportuna, conviene hacer referencia al entendimiento desarrollado por la citada SC 0421/2007-R, la cual respecto a la procedencia de la apelación incidental en etapa de juicio oral estableció que: “…cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP (…) cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…”; en ese sentido, dado que en los procesos por delitos de acción penal privada en instancia judicial se aplican las reglas del juicio oral, si la imputada consideró que la Resolución emitida por el Juez que resolvió el incidente de nulidad de actos procesales le causó agravio, de acuerdo al entendimiento desarrollado y a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, no correspondía que interponga el recurso de apelación incidental, sino hacer reserva para apelación restringida si el caso ameritaba; siendo aplicable en consecuencia la sub regla 2.a) contenida en la jurisprudencia citada en el FJ III.2. Circunstancia que determina la denegatoria del amparo solicitado, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo por lo explicado precedentemente.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 163 de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 105 a 106, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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