SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2650/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2650/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3.2.

No obstante al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional, a través de senda jurisprudencia, ha manifestado las excepciones a dicha regla por las cuales corresponde otorgar la tutela solicitada, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía; también, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no ser otorgada; asimismo, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares.

Así lo señaló la jurisprudencia de la SC 0832/2005-R de 25 de julio que señala: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.

De la misma forma, en un caso similar, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0270/2010-R de 7 de junio, ha señalado: "…y en virtud al derecho propietario que le asiste a la accionante, cercó su terreno con madera y alambre de púas, construyó un galpón y se ocupó de su mantenimiento; sin embargo de ello, el 11 de octubre de 2006, el demandado ocupó sus terrenos mediante acciones de hecho sin tener legalmente constituido su derecho propietario, desconociendo por tanto, el derecho propietario de la accionante, situación que se encuentra corroborada por el informe del Investigador de la FELCC, Edgar Flores Zuleta y por la certificación del Jefe y Encargado del Puesto Policial Barrio Paraíso, Oficial de Policía, Gilberto Arauz Rodríguez, dando cuenta de que el demandado, junto a otras personas ocupan los terrenos de la accionante.