SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2655/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2655/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4.   En el caso en examen

           Posteriormente, a través de la Ordenanza Municipal 09/2008 de 30 de mayo, el Concejo Municipal del Desaguadero, dispuso el saneamiento del derecho propietario del lote “B”, terreno ubicado en el radio urbano de la localidad del Desaguadero con una superficie de 4.243.96 situado en la zona Nina Huancalla Chakapunku, esta Ordenanza Municipal, reconoció a favor de la propia Alcaldía Municipal del Desaguadero del departamento de La Paz, la posesión de forma consecutiva e ininterrumpida por más de veinte años del lote en actual conflicto, determinando en consecuencia que sería destinado a una obra pública.

           Ante dichos actos considerados ilegales, a través del memorial de 16 de junio de 2008, cursante de fs. 38 a 40 vta., el actual recurrente y otros, impugnaron la Ordenanza Municipal 09/2008 de 30 mayo, que bajo el principio del informalismo previsto en el art. 4.l) de la Ley 2341, se entiende presentada la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley LM, y siendo que no existe un recurso administrativo de impugnación propiamente, habrían agotado la instancia administrativa tal cual expresa taxativamente el art. 142.2) de la LM, lo cual habilita al administrado, para acudir ante la demanda contencioso administrativa o si  considera afectados sus derechos y garantías constitucionales, acudir ante la jurisdicción constitucional.

           En el caso en examen los accionantes al haber sido reconocidos por la Alcaldía Municipal del Desaguadero, en su derecho propietario en el fundo ubicado en el Desaguadero del departamento de La Paz por medio de la Resolución Administrativa Municipal 010/2004 de 12 de noviembre, posteriormente, desconociendo el derecho propietario de los actuales accionantes, el Concejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 09/2008 de 30 de mayo, desconocieron el derecho propietario de los actuales demandantes; los cuales ampliamente demostraron ser legítimos propietarios del fundo ubicado en la localidad del Desaguadero, conforme se evidencia en la prueba literal acompañada en el expediente la cual merece toda la fe probatoria por constituirse en documentos públicos expedidos por autoridades competentes para el efecto; sin embargo, la Alcaldía Municipal emitiendo la Ordenanza Municipal 09/2008 de 30 de mayo, actuó fuera del marco legal que rige en un Estado de Derecho Constitucional, en franca violación al derecho a la propiedad privada, previsto en el art. 56 de la CPE, en detrimento de los intereses de los accionantes.

           En lo que respecta a la nulidad de los actos de los que usurpen funciones conforme demandaron los actuales accionantes, cabe precisar que conforme al art. 12.4) de la LM, entre las atribuciones del Concejo Municipal se encuentran la de dictar o aprobar Ordenanzas Municipales, siendo competencia de dicha instancia municipal; que en la materia no se advierte que hubieren actuado fuera de su jurisdicción y competencia; y que de ser así, la instancia para impugnar los posibles actos de autoridades que actuaron fuera de su jurisdicción y competencia, no es la acción de amparo, sino el recurso directo de nulidad, institutos constitucionales que ya fueron claramente definidos y demarcados por este Tribunal Constitucional, por lo que al presente no corresponde la tutela por este medio.