SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2704/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2704/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2704/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                  2008-18980-38-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Sentencia de 5 de diciembre de 2008, cursante de fs. 594 a 596 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Gilberto Vaca Arias contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y, Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2008 y el de subsanación de 9 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 555 a 559, y 566, respectivamente, el recurrente sostiene lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. en contra el recurrente y otros, el 3 de septiembre de 2001 denunció su excepción, argumentando que: 1) Del expediente corre una ilegal demanda coactiva de 30 de julio de 2001; 2) El 3 de septiembre de 2001, presentó excepción de incompetencia por inexistencia de petitorio, ya que el juzgador no puede conocer una acción donde no se ha demostrado la existencia jurídica del coactivante, falta de fuerza coactiva por carecer de liquidación; 3) Por Auto de 8 de enero de 2002, se rechazó la excepción planteada contra la ilegal Sentencia de 3 de agosto de 2001; 4) Mediante Auto de 1 de marzo de 2002, se concede la apelación en efecto devolutivo; y, 5) El 22 de marzo de 2005, el Juez recurrido rechazó un incidente de nulidad por falta de notificación presentado por Melva Moreno de Vaca, quien apeló de esta Resolución y mediante Auto de 16 de junio de 2005, concedió la apelación.

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -recurrido-, pronunció la ilegal Resolución de 10 de agosto de 2006, declarando improbadas las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, no valoró ni consideró que en el proceso el BNB S.A., no justificó su existencia jurídica ni su apoderado presentó poder suficiente y necesario. Declaró improbadas las excepciones sin que exista liquidación presentada y el documento base de la acción tiene graves defectos que lo tornan inhábil para ser utilizado en la vía coactiva.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda -correcurridos-, pronunciaron el Auto de Vista de 31 de enero de 2008, sin valorar los extremos del recurso de apelación, pues de hacerlo así, hubieran revocado el ilegal Auto definitivo de 10 de agosto de 2006 y declarado probada la excepción e improbada la demanda principal; además, carece de motivación y fundamentación, no respetando el principio de congruencia.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

El recurrente alega la vulneración de su garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y, Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela y se disponga que: a) Se anule el Auto de Vista de 31 de enero de 2008, pronunciado por los Vocales recurridos; y, b) Se anule el Auto de 10 de agosto de 2006, pronunciado por el Juez correcurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De fs. 492 a 594 vta., cursa el acta de audiencia pública realizada el 5 de diciembre de 2008, en la que estuvieron presentes el recurrente y la representante del tercer interesado -BNB S.A.-, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó los fundamentos del recurso y ampliando los mismos dijo que existe un contrato de línea de crédito documentado con la escritura pública 746, por el cual los bancos habilitan a sus prestatarios, a obtener cierta suma de dinero mediante documentos particulares para cada operación y existe otro documento de préstamo de dinero, la escritura pública “159/2000”, en la que Nelba Moreno de Vaca, ya no figura como garante y en la Sentencia ya no la incluye, no siendo parte del proceso.

Siendo que en la Sentencia no se incluye a Nelba Moreno, se la notificó por cédula sin ser previamente citada en forma personal, al no figurar en el documento de préstamo, por qué se la ejecutó. Además, el domicilio del acreedor fue fijado en Montero; sin embargo, fue demandado en Santa Cruz.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos no asistieron a la Audiencia de amparo ni remitieron informe alguno pese a su legal notificación (fs. 568).

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -correcurrido-, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 570 a 571, sostuvo lo siguiente:

i) El proceso coactivo se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia, hallándose incluso en trámite una apelación formulada por el ejecutado Gilberto Vaca Arias, contra el Auto de 18 de noviembre de 2008, que resolvió un incidente de nulidad sobre la pericia de valuación del inmueble a los fines de su subasta.

ii)     Negó enfáticamente lo aseverado por el recurrente en su memorial de demanda, porque: a) En el proceso existe el respectivo título coactivo (instrumento 746/98 de concesión de línea de crédito y el instrumento 159/2000 de concesión de préstamo con el que se pone en movimiento la línea de crédito); b) Se encuentran claramente identificados los sujetos procesales; c) El coactivado ha tenido todos los medios de defensa previstos por ley y aún en la fecha continúa haciéndolo; y, d) Existe en trámite (con traslado), un nuevo recurso de apelación formulado por el coactivado contra el Auto de 18 de noviembre de 2008.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia se dio lectura al informe presentado por el tercero interesado BNB S.A., representado en esta oportunidad por Silvia Raquel Rodríguez Ibañez, que sostuvo lo siguiente:

1) El poder 152/2000, acompañado a la demanda coactiva demuestra la personería con la que actuó Ingrid Tarrazona de Baldivieso en el proceso, a tiempo de presentar la demanda, facultándola expresa y plenamente para ejercer dicho mandato.

2) Las escrituras públicas 746/98, sobre contrato de concesión de línea de crédito y 159/2000, sobre préstamo de dinero en moneda extranjera y constitución de garantías, son verdaderos títulos coactivos, en ambos existe una garantía hipotecaria legalmente inscrita y renuncia por parte del deudor al proceso ejecutivo.

3) Las excepciones de incompetencia opuestas por Gilberto Vaca no se adecuan a las excepciones previstas por ley.

4) El Auto de 10 de agosto de 2006, resuelve todas las excepciones planteadas por el coactivado.

5) El Auto de Vista de 31 de enero de 2008, resuelve correctamente el recurso de apelación planteado por Gilberto Vaca contra el Auto de 10 de agosto de 2006.

6) El proceso se encuentra con un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de rechazo del incidente de impugnación de avalúo.

I.2.4. Resolución

Por Resolución de 5 de diciembre de 2008, cursante de fs. 594 a 596 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dispuso denegar el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: i) Este Tribunal de amparo, a tiempo de admitir el mismo, no tenía conocimiento del recurso de apelación interpuesto y que se encuentra pendiente de resolución; ii) Nelba Moreno, tiene expedita la vía ordinaria para hacer valer su derecho; y, iii) Se tiene un recurso pendiente de resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades y el reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo; se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que esta Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    De obrados se evidencia la demanda coactiva, presentada el 30 de julio de 2001, por la representante legal del BNB S.A. contra Gilberto Vaca Arias (fs. 32 a 34). Por Sentencia de 3 de agosto de ese año, se declaró probada la demanda coactiva, ordenando al coactivado, la cancelación de lo adeudado, bajo prevenciones de llevarse adelante la subasta pública y el remate de su inmueble, otorgado en garantía hipotecaria (fs. 35 a 36).

II.2.    Por Auto 774 de 10 de agosto de 2006, el Juez recurrido declaró improbadas las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, presentadas por el coactivado (fs. 498 a 499).

II.3.    El Auto de Vista 61/2008 de 31 de enero, pronunciado por los Vocales recurridos, confirmó el Auto definitivo apelado, con el argumento de que lo resuelto en proceso de ejecución (ejecutivo y coactivo), sólo puede modificarse en proceso ordinario posterior (fs. 538 y vta.).

II.4.    Del informe presentado por Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se evidencia que se encuentra en trámite un nuevo recurso de apelación presentado por el coactivado contra el Auto de 18 de noviembre de 2008, que resolvió un nuevo pretendido incidente de nulidad sobre la pericia de valuación del inmueble a los fines de su subasta (fs. 570 vta.).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto: a) El Juez no valoró ni consideró que en el proceso, el BNB S.A., no justificó su existencia jurídica ni su apoderado presentó poder suficiente y necesario; b) Declaró improbadas las excepciones sin que exista liquidación presentada y sin considerar que el documento base de la acción tiene graves defectos que lo tornan inhábil para ser utilizado en la vía coactiva; c) Los Vocales pronunciaron el Auto de Vista de 31 de enero de 2008, sin valorar los extremos del recurso de apelación, careciendo de motivación y fundamentación, inobservando el principio de congruencia; d) Nelba Moreno, al no figurar en el documento de préstamo ni en la Sentencia, no debió ser notificada ni ejecutada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. El recurso de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde referir que el recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental vigente como una acción tutelar de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (negrillas añadidas).

Respecto a la naturaleza subsidiaria de esta acción, el Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

III.4. Análisis de la problemática jurídica

En el caso analizado, accionante, denuncia que las autoridades demandadas declararon probada la demanda coactiva, ordenando el pago de lo adeudado en favor del ejecutante, sin considerar que en el proceso el BNB S.A., no justificó su existencia jurídica ni su apoderado presentó poder suficiente y necesario; las excepciones fueron declaras improbadas sin que exista liquidación presentada y sin tomar en cuenta que el documento base de la acción tiene graves defectos que lo tornan inhábil para ser utilizado en la vía coactiva; los Vocales pronunciaron el Auto de Vista de 31 de enero de 2008, sin valorar los extremos del recurso de apelación, careciendo de motivación y fundamentación; Nelba Moreno, al no figurar en el documento de préstamo ni en la Sentencia; no debió ser notificada ni ejecutada.

El accionante, presentó un nuevo recurso de apelación contra el Auto de 18 de noviembre de 2008, que resolvió un nuevo incidente de nulidad sobre la pericia de valuación del inmueble a los fines de su subasta, por lo cual el recurso presentado, en su trámite no se encuentra agotado, estando al momento de la interposición y tramitación del presente amparo, pendiente de resolución, lo que impide que este Tribunal, en aplicación del art. 96.3 de la LTC y la sub regla 2 inc. b) establecida por la SC 1337/2003-R, glosada precedentemente, ingrese al análisis de fondo de la problemática.

Además, no ejerció su derecho a demandar en proceso ordinario posterior la revisión del fallo dictado en el proceso coactivo, inutilizando de esta forma un medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al contrario, planteó amparo constitucional como un sustitutivo a los medios de defensa previstos por la jurisdicción ordinaria.

Sin entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde indicar que este Tribunal Constitucional en la SC 0966/2006-R de 2 de octubre, entre otras, siguiendo el precedente de la SC 1062/2003-R de 29 de julio, mantuvo una línea jurisprudencial mediante la cual se estableció que: "...si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…".

Es oportuno hacer una precisión legal, respecto a la ejecución coactiva civil de garantías reales, por cuanto el art. 50.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a la resolución y sus efectos, expresa:Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado”.

El amparo constitucional se constituye en un medio idóneo en los procesos coactivos o ejecutivos, para solicitar la protección y restitución de los derechos y garantías fundamentales, siempre que se den las condiciones conforme al entendimiento de la SC 1148/2003-R de 14 de agosto, referente a la jurisdicción constitucional, estableciendo que:

“…el amparo ha sido instituido como un medio extraordinario para solicitar la protección y restitución de los derechos y garantías fundamentales. Para este efecto, el Constituyente también ha creado la jurisdicción constitucional que la ejerce este Tribunal, que bajo ningún concepto puede, en materia de amparo, sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando una persona, pretenda acudir a esta jurisdicción para denunciar actos ilegales y omisiones indebidas dentro de un proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, primero no sólo deberá agotar los medios ordinarios en esta misma, luego a tiempo de demandar la tutela, deberá excluir de sus pretensiones las cuestiones de fondo del proceso, vale decir, que no deberá plantear un recurso de amparo con el objeto de que en esta jurisdicción se compulse que su demandante no tiene la razón, que los documentos en los que funda su pretensión no son idóneos o que están viciados de nulidad, pues esto, no está dentro del ámbito de acción que tiene este recurso, de modo que no puede emitirse criterio alguno sobre tales alegatos, sino únicamente se podrá compulsar si dentro del proceso se han respetado las normas de la garantía del debido proceso, o que por la inobservancia de estas se han lesionado otros derechos de carácter fundamental”.

Consiguientemente, al quedar demostrado que el accionante, no ordinarizó el proceso coactivo; es decir, no presentó en su oportunidad y en plazo legal un medio de impugnación, tal como lo prevé el art. 490 del CPC y habiendo planteando directamente el amparo constitucional, no observó el carácter y naturaleza subsidiaria de esta acción, que exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios, estableciéndose que el accionante, pretendió activar un recurso no idóneo, permitiendo la preclusión de sus derechos, situación que determina la improcedencia del presente recurso, al no ser el amparo constitucional una instancia que sustituya las vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, puesto que dado el carácter subsidiario de esta acción de defensa, la misma se inviabiliza cuando las partes no hacen uso oportuno de los mecanismos previstos por ley, como ha sucedido en el caso analizado, lo que impide que este Tribunal, en aplicación del art. 96.3 de la LTC y la sub regla 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R glosada precedentemente, ingrese al análisis de fondo de la problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela jurídica solicitada, ha efectuado un correcto análisis de las normas aplicables al caso analizado

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 5 de diciembre de 2008, cursante de fs. 594 a 596 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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