SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2717/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2717/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-19022-39-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 22/2008 de 11 de diciembre, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Faviana Choqueticlla Pérez contra Waldo Luis Soto Terrazas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Vocales de la Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La recurrente, en el memorial presentado el 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 22 a 27 vta., sostuvo que:
Dentro del proceso de reivindicación, entrega de bien inmueble, vehículo y desapoderamiento que le siguió Anastacia Villca Albino Vda. de Callahuara, que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de la provincia Eduardo Avaroa con asiento en Challapata, la cual en Sentencia se declaró improbada la demanda, sin lugar al desapoderamiento, porque en los hechos no demostró que la demandante hubiera ejercitado actos de dominio alguna vez sobre el referido inmueble, al cual estaba obligada conforme a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es más no demostró que hubiera sido desposeída con actos de hecho, que no le dejaron ejercer su derecho propietario, tanto del inmueble como del vehículo, que la demandante no probó los puntos de hecho de la relación procesal.
Contra la Sentencia, la actora presentó recurso de apelación, que mediante Auto de Vista 006/2008 de 22 de julio, el Juez de Sentencia y Liquidador de las provincias Avaroa, Cabrera y Pagador con asiento en Challapata confirmó la Sentencia apelada con el fundamento, que la apelante no demostró por medio probatorio alguno, que con anterioridad hubiera estado en posesión de la cosa a reivindicar, más al contrario la demandada probó que con el finado Néstor Juan Callahuara Villca mantuvo relación de convivientes y que dentro de esa duración, que fue hasta su muerte, adquirieron los bienes reclamados por la madre, que de inicio estaba mal orientada su demanda, que la demandada probó que durante 15 años de convivencia ininterrumpida adquirieron los bienes demandados, Resolución de segunda instancia, que fue recurrida de casación en el fondo y en la forma.
Por Auto Supremo 023/2008 de 14 de octubre, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro casó el Auto de Vista declarando probada la demanda, en ejecución de sentencia dispuso: a) Condenar a la demandada Faviana Choqueticlla Pérez, a la devolución, desocupación del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar esquina Manuel de la Cruz Valdiviezo de la localidad de Challapata, dentro del plazo de treinta días calendario y en caso de incumplimiento bajo prevenciones de desapoderamiento; b) A la devolución y entrega del vehículo marca Volvo, clase Camión, servicio particular, modelo 1979 con placa 1267ZZT dentro del plazo de treinta días calendario y en caso de incumplimiento bajo la misma prevención; y, c) Se condena a la parte perdidosa, al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, así como el pago de costas procesales.
Las autoridades recurridas, en el Auto Supremo impugnado dispusieron lo que no fue solicitado por la demandante, en inobservancia del art. 190 CPC, los recurridos admitieron el recurso sin que cumpla con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, no señaló la recurrente las leyes que han sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en qué consiste, falsedad o error, no acusaron ninguna violación, por ello que las autoridades demandadas en el Auto Supremo declararon infundado el recurso de casación en la forma.
I.1.6. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados, su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.6. Autoridades demandadas y petitorio
La recurrente formula recurso de amparo constitucional contra Waldo Luis Soto Terrazas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Vocales de la Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se admita el recurso, disponiendo:
1) Se conceda la tutela solicitada declarando procedente el recurso y en definitiva de deje sin efecto el Auto Supremo 23/2008 de 14 de octubre, pronunciado por las autoridades recurridas.
2) Se pronuncie nuevo Auto Supremo conforme a las normas aplicables respetando los principios, derechos y valores constitucionales aludidos en el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2008, con la presencia de la recurrente y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades recurridas que presentaron informe por escrito que fue leído en audiencia y el tercer interesado, según consta en acta de fs. 69 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, en su informe escrito cursante de fs. 51 a 56 vta., y que leído en audiencia, señalaron:
a) Que la actora al peticionar en su demanda de desapoderamiento, invoca implícitamente la desocupación del inmueble objeto de la litis.
b) Que la recurrente confunde los institutos jurídicos de casación en la forma o nulidad y por su lado casación en el fondo o casación, en el Auto Supremo impugnado se resolvieron ambas, declarándose infundado el primero y el segundo casado, formas de Resoluciones acordes al art. 271 del CPC.
c) En el Auto impugnado se ha denegado el recurso de casación en la forma y pero se analizó el recurso de casación en el fondo al advertirse concretamente la vulneración del art. 1453 del Código Civil (CC), en franca violación de la ley e interpretación inadecuada de Sentencias Constitucionales. Por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 22/2008 de 11 de diciembre, de fs. 75 a 77 vta., que declaro improcedente el recurso de amparo constitucional con costas y multa de Bs50.- (cincuenta bolivianos), con los siguientes fundamentos:
i) El fallo cuestionado no es ultra petita, porque se ha concedido lo que se ha pedido.
ii) El plazo treinta días otorgados en el Auto pronunciado en recurso de casación en el fondo, tiene su fundamento en el art. 192 inc. 4) del CPC.
iii) Que ambos recursos han sido resuelto conforme lo dispone el art. 271 del CPC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Anastacia Villca Albino Vda. de Callahuara presentó demanda de reivindicación, entrega de bien inmueble, vehículo y desapoderamiento, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia contra la recurrente -al fallecimiento del hijo de la primera, Néstor Juan Callahuara Villca y conviviente de la segunda-, que se tramitó en el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Liquidador y, cautelar de la provincia Eduardo Avaroa con asiento en Challapata y que mediante, en Sentencia 1/2008 fue declarada improbada la demanda, con costas, en razón a que la actora no acreditó los fundamentos de su demanda, recurrido que fue de apelación, fue confirmada por Auto de Vista 6/2008, con cotas en ambas instancias, el que fue recurrido de casación en el forma y en el fondo y resuelto por Auto Supremo 23/2008 que decalró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo casó la Resolución recorrida y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, con pago de costas procesales (1 a 7 vta.; 8 a 11 vta.; 12 y vta.; fs. 22 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alegó que las autoridades demandadas, han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, por cuanto, en el Auto pronunciado por los demandados de amparo, fallaron mas allá de lo pedido, entraron a considerar el Recurso de casación que no estaba debidamente fundamentado y que era improcedente por falta de requisitos de forma haciendo una interpretación indebida de la ley. En consecuencia, corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes y si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1..Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la citada Ley, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
En observancia de lo antes expuesto, corresponde resolver el caso concreto en aplicación de esa norma suprema.
III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
Antes de ingresar a estudiar el fondo de la problemática planteada, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria -de normas jurídicas-, estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Esto significa, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “…interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (Interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código Civil Español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar “que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerda con la Constitución ….” SC 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Ahora bien, para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el accionante, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
III.4. El caso analizado
En el caso concreto, se denunció que las autoridades demandadas mediante Auto Supremo (023/2008) casaron el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda, concediéndose más de lo pedido, omitiendo aplicar el art. 258 del CPC, sin considerar que los bienes inmueble y mueble sujeto a registro eran gananciales, porque fueron adquiridos en la vigencia de la unión libre o de hecho por 15 años con el finado Néstor Juan Callahuara Villca; a ese efecto, la accionante explica ampliamente los temas de controversia referidos a la ganancialidad de los bienes y del exceso incurrido en el Auto denunciado al haber otorgado más allá de lo pedido, no así el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías, lo que implica que la problemática planteada no tiene relevancia constitucional, por lo que no corresponde el análisis de fondo, al no haberse cumplido con la sub reglas citadas que posibiliten a la jurisdicción constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías constitucionales al haber denegado la acción de amparo constitucional aunque con otros argumentos, ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 22/2008 de 11 diciembre, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; en consecuencia se DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El abogado de la parte recurrente, se ratificó los términos del recurso planteado, reiterando sea concedida la tutela demandada in extenso, declarándola procedente.