SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2726/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
En audiencia, Luis Alberto Pinto Pinto, Responsable Distrital de la Unidad de Régimen Disciplinario de Pando refirió que: 1) El proceso disciplinario fue resultado de una denuncia presentada por el abogado Jesús Mamani Ventura; 2) Los arts. 3 y 4 del RPDPJ, les otorgaban facultades para actuar de oficio o a instancia de parte, cuando tienen conocimiento de la comisión de una o más faltas disciplinarias, pues así actúan contra la corrupción y la retardación de justicia; 3) La denuncia contra Carlos Fernando Acosta Quispe es por incumplimiento de plazos procesales; es decir, haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista por el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).
El recurrente refiere que el recurso que planteó no le será útil ni eficaz, si con ese argumento se manejara en todos los procesos habíamos anulado todos lo recursos de apelación; subjetivamente nos iríamos directamente al recurso de amparo constitucional cosa que no es así; en cuanto a la subsidiariedad sabemos que el Recurso de amparo constitucional lo es, pero si cuando existe un daño irreparable. En el recurso de apelación debió haber hecho constar todos estos atentados al debido proceso, a la dignidad, a la petición y a todos los derechos que se consideren vulnerados por cada uno.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional ante vías de hecho
- prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- Fragmento 19
- III.4. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción, de amparo constitucional
- III.5
- APROBAR