SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2726/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5
De los datos que cursan en el expediente se tiene que el accionante, Carlos Fernando Acosta Quispe, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la presunción de inocencia y al debido proceso, pues, como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por Jesús Mamani Ventura en representación de Mauro Vásquez, fue sometido a una investigación previa y posteriormente a un proceso disciplinario en los que no se valoró la prueba que presentó, no se dio respuesta a sus solicitudes, habiéndose sustanciado todo el trámite sin considerar que, en la fecha que se presentó la denuncia, Jesús Mamani Ventura ya no era abogado de Mauro Vásquez y por ello carecía de personería para representarlo, imponiéndosele la sanción de suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haber. Asimismo, alega que debe otorgársele la tutela que solicita porque los funcionarios demandados, incurrieron en una vía de hecho al sancionarle y que el recurso de apelación previsto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no es un medio eficaz y eficiente para la protección de sus derechos pues generalmente las resoluciones de primera instancia son confirmadas e incluso se agrava la sanción.
Considerando los aspectos denunciados por el accionante, en primer lugar debe señalarse que, como precisó la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia, cuando el amparo constitucional se sustenta en que los demandados incurrieron en una vía de hecho, es preciso que el accionante fundamente y acredite objetivamente que efectivamente fue víctima de una medida de hecho o justicia a mano propia, que lo puso en una situación de desprotección o desventaja frente al demandado y que esa situación le ocasiona un inminente daño irreversible o irreparable.
Al respecto es necesario señalar que, si bien la Sentencia disciplinaria 04/2008, le impuso al accionante la sanción de dos meses de suspensión sin goce de haber, conforme éste reconoce, en aplicación del art. 103 del RPDPJ, pudo apelar esa Resolución, impugnación que, conforme al art. 13 del mismo Reglamento tenía efecto suspensivo; en consecuencia, no es evidente que con esa determinación se le hubiese provocado un inminente daño irreversible o irreparable que lesione sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y permita prescindir del principio de subsidiariedad, a efecto de analizar y, en su caso, conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, de los datos del expediente, se aprecia que el accionante Carlos Fernando Acosta Quispe, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2008, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia disciplinaria 04/2008, impugnación que según disponen los arts. 42.1 y 105 del RPDPJ, debía ser considerada y resuelta por el pleno del Consejo de la Judicatura, instancia que a la fecha de interposición de la acción tutelar en revisión no se había pronunciado.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia, se concluye que el accionante, utilizó un medio útil para la defensa de sus derechos, sin que al momento de presentar la acción de amparo constitucional en revisión, la instancia competente para revisar la Sentencia de primera instancia se hubiese pronunciado, por lo que no corresponde ingresar al análisis de los fundamentos de la tutela que se solicita mientras aquello no ocurra.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional ante vías de hecho
- prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- Fragmento 19
- III.4. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción, de amparo constitucional
- III.5
- APROBAR