SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2726/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, a nombre de Mauro Vásquez, el abogado Jesús Mamani Ventura presentó denuncia en su contra ante la Unidad de Régimen Disciplinario el Consejo de la Judicatura el 11 de agosto de 2008, a consecuencia de la cual fue investigado y luego sometido a un proceso disciplinario que estuvo viciado por nulidades, puesto que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Refiere que, cuando Jesús Mamani Ventura lo denunció ya no era abogado de Mauro Vásquez, pues en el memorial de denuncia lo acusó de ser el responsable de que el 8 de agosto de 2008, Mauro Vásquez le hubiese solicitado pase profesional en varios procesos, por esa razón el denunciante carecía de legitimación activa para actuar a nombre de éste último, por lo que solicitó al Tribunal que, conforme al art. 4.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), previamente a dictar Sentencia se cite a Mauro Vásquez, quien ya gozaba de libertad y podía apersonarse como directo afectado, para que aclare si había autorizado se presente denuncia a su nombre; sin embargo, pese a la importancia de ese aspecto para su defensa, esa instancia no se pronunció al respecto, dejándole en total incertidumbre en lo referido a su solicitud, lesionando la seguridad jurídica y sus derechos a la dignidad, a la petición, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Sostiene que, la prueba que presentó en la fase de investigación no fue valorada por el Abogado Inspector e Investigador, Florencio Estrada Coronado, y tampoco por el Tribunal Sumariante; asimismo, que en ambas etapas denunció que el personal de su Juzgado era constantemente hostigado y presionado por el abogado, Jesús Mamani Ventura, para que agilizaran sus constantes peticiones, al extremo que planteó un recurso de hábeas corpus en su contra que fue declarado improcedente, pero esos extremos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal.
Manifiesta que solicita la protección excepcional del recurso de amparo constitucional en virtud al principio de inmediatez, afirmando que en su caso la emisión de un “informe acusatorio y Sentencia pre fabricados y alejados del criterio de objetividad” (sic) constituían una medida de hecho, por lo que una apelación no resultaba un medio eficaz para reparar sus derechos vulnerados, pues, por mandato del art. 106 del RPDPJ, no se admite prueba en segunda instancia; además, la Sentencia se basó en consideraciones legales y normativas que no fueron objeto del recurso de amparo constitucional; en consecuencia, el Tribunal de apelación no podrá revisarlas, pues al efecto el art. 107 del RPDPJ, es “ineficaz” y de la experiencia se concluye que jamás se revocan las sentencias, sino que se las agrava.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional ante vías de hecho
- prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- Fragmento 19
- III.4. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción, de amparo constitucional
- III.5
- APROBAR