Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2726/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.2.
II.2. El 31 de octubre de 2008, Luis Alberto Pinto Pinto y Janet Kaiser Gutiérrez, Presidente y Vocal de Tribunal Sumariante de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Pando, pronunciaron Auto de apertura de proceso disciplinario contra Carlos Fernando Acosta Quispe, Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del distrito Judicial de Pando (fs. 6 a 8); concluido el cual, emitieron la Sentencia disciplinaria 04/2008 de 4 de diciembre, declarando probada la acusación e imponiéndole la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haber (fs. 15 a 21).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional ante vías de hecho
- prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- Fragmento 19
- III.4. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción, de amparo constitucional
- III.5
- APROBAR