SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2743/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
reconsideración
En el presente caso, del memorial de demanda de la acción, así como de los antecedentes aparejados al legajo procesal, se evidencia que el accionante mediante Resolución Municipal 089/2008, emitida por el Concejo Municipal de Guanay, fue destituido del cargo de Alcalde Municipal, según refiere el accionante de manera ilegal, vulnerando sus derechos; por ende, ante tal situación lo que correspondía al accionante era agotar la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, conforme lo previsto el art. 22 de la LM, señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, aspecto que el accionante no tomó en cuenta, toda vez que la reconsideración es un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal; así lo ha entendido este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: "…debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional"; en ese mismo sentido la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, señala que: “…si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales”; por lo expuesto, ante la existencia de una causal de improcedencia, lo que correspondía al Juez de garantías era declarar la improcedencia in límine de la acción aplicando la subregla 1.a) de la SC 1337/2003-R.
Por otro lado, el accionante interpuso la acción, solo contra la Presidenta del Concejo Municipal así como el Secretario, sin considerar que la Resolución Municipal 089/2008, fue emergente de la sesión ordinaria 024/2008, que se efectuó el 12 de diciembre de 2008, donde participaron también Leddy Machicado y María Capiona, Concejalas Municipales de Guanay, quienes en dicha sesión emitieron su voto para su destitución como Alcalde del Municipio; en ese sentido, es necesario referirse respecto a la legitimación pasiva dentro del amparo constitucional, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas -en este caso en el ámbito municipal- pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos siendo de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones, al constituirse en supuestos agraviantes de los derechos y garantías constitucionales; así la SC 0639/2010-R de 19 de julio, señaló que: ”…la acción de amparo constitucional deberá ser dirigida contra los actos u omisiones cometidas por el agraviante, y en el caso de tribunales u órganos colegiados, debe presentarse contra todos los que cometieron el acto o pronunciaron la resolución supuestamente ilegal”; en consecuencia, la Resolución Municipal 089/2008, al no ser una decisión asumida de manera unipersonal por las autoridad demandadas en esta acción tutelar, es improcedente por carecer de legitimación pasiva.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- “denegó”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 19
- reconsideración
- APROBAR,