SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2782/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2782/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2007-16746-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 033/2010 de 22 de junio, cursante de fs. 125 a 127, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por José Castro Belmonte contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jauregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, sin hacer mención a ninguna disposición de la Constitución Política del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2007 y el de subsanación de 16 de junio de 2010, cursantes de fs. 80 a 88, y 106, respectivamente, el recurrente sostiene lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 20 de junio de 2002, inició proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales, contra Remigia Leandra Claros y Rafael Villca Conde, ante el incumplimiento de pago de un préstamo de dinero otorgado por su persona, contenido en la escritura pública 1044/2001.
Como el título coactivo cumplía con las condiciones por Resolución 278/2002 de 21 de junio, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, declaró probada la demanda coactiva y dispuso el pago de la suma adeudada, bajo alternativa de embargo, subasta y remate del bien constituido en garantía.
Habiéndose procedido al embargo del inmueble, como consta en acta de 11 de noviembre de 2002, posteriormente, como parte de las medidas previas se aprobó el avalúo del inmueble, cumplidos estos requisitos, el Juez señaló audiencias de primer y segundo remates, para el 2 de diciembre del 2003 y 19 de marzo de 2004, respectivamente, las cuales se suspendieron por ausencia de postores. Se procedió al tercer remate - 18 de junio de 2004- en la cual se adjudicó el inmueble.
Por Auto de 11 de septiembre de 2004, se aprobó en toda forma de derecho el acta de la tercera subasta y adjudicándose el inmueble subastado en su favor, disponiendo la extensión de la minuta, perfeccionándose de esa manera la venta judicial -piezas del proceso insertas en la escritura pública 66/2006 de 9 de mayo- e inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) el 5 de julio de 2006.
Habiéndose producido las notificaciones a efectos de la entrega del bien, Guillermo William Sánchez Velasco, presentó oposición al desapoderamiento, alegando ser el propietario y poseedor del inmueble ejecutado, adjuntando documentación sobre la tradición y propiedad de un inmueble con características diferentes del que fue objeto de la adjudicación.
Por Resolución 458/2006 de 21 de octubre, se rechazó el incidente de oposición, con el fundamento que el inmueble adjudicado en su favor y objeto de entrega con desapoderamiento, no es el inmueble que el oposicionista alega ser propietario y poseer.
Apelada la Resolución de rechazo, los Vocales recurridos dictaron la Resolución A-118/2007 de 21 de marzo, revocando la Resolución 458/2006 y declarando probada la oposición de Guillermo Sánchez; sin embargo, esta Resolución fue sustentada realizando el análisis de que el oposicionista tiene un mejor derecho propietario sobre el bien inmueble, hecho contradictorio al ordenamiento jurídico, toda vez que para dilucidar un mejor derecho propietario debió activarse la vía del proceso ordinario.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso, sin hacer mención a ninguna disposición constitucional.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Presenta recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jauregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando: a) Se deje sin efecto legal el “Auto de Vista, Resolución A-118/2007 de 21 de marzo”, dictada por las autoridades demandadas; b) Se mantenga firma y subsistente la Resolución 458/2006 de 21 de octubre, dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, que rechazó la oposición, disponiendo que el Juez de primera instancia, en ejecución de autos le haga entrega del inmueble que se adjudicó en su favor y del cual es el propietario, librando el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; c) Cualquier reclamo sobre la propiedad del inmueble, se dilucide en proceso ordinario conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 119 a 124, a la que asistió la parte recurrente, el tercero interesado, no así los recurridos ni el representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 114 a 118, que fue leído en audiencia, en el que señalaron:
No puede desconocerse el derecho propietario del oposicionista, por ser emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, mediante documentos de fecha cierta, conforme lo establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado Guillermo William Sánchez Velasco, presentó informe verbal que cursa de fs. 121 a 122 vta., señalando que:
Por medio del Auto de Vista, se esta respetando su derecho propietario, porque a través de diversas pruebas que cursan en el expediente como ser un certificado catastral que en el margen superior izquierdo determina que corresponde a la partida computarizada 2010990055596 con una extensión de 300 m2, no coincide en superficie con el inmueble a expropiarse.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 033/2010 de 22 de junio, cursante de fs. 125 a 127, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista contenido en la Resolución A-118/2007 de 21 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, debiendo pronunciar un nuevo auto de vista debidamente fundamentado de acuerdo a los datos de proceso y conforme al instituto del incidente de oposición al desapoderamiento, considerando que en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo se define por esta vía derecho propietario alguno.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso de amparo constitucional, fue recibido en este Tribunal remitido el 28 de junio de 2010; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 458/2006 de 21 de octubre, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, resolvió rechazar la oposición planteada por Guillermo William Sánchez Velasco, en vista de que la orden de desapoderamiento no se refiere al inmueble de su propiedad (fs. 40 a 41 vta.).
II.2. Las autoridades recurridas en apelación de la Resolución 458/2006, pronunciaron la Resolución A-118/2007 de 21 de marzo, la cual dispuso revocar la Resolución apelada y declarar probada la oposición interpuesta, sustentando el fallo en el siguiente argumento: “En este caso se tiene presente que el derecho propietario del oposicionista Guillermo Sánchez Velasco esta debidamente registrado en Derechos Reales, el origen de este derecho data de fecha anterior al de la suscripción de la escritura pública de préstamo base de la presente acción (la vendedora del Sr. Sánchez ha registrado su derecho propietario en 1996)” (fs. 53 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, sostiene que los recurridos, hoy demandados, lesionaron su derecho al debido proceso, por cuanto al emitir la Resolución A-118/2007 de 21 de marzo, que resolvió la apelación de una Resolución de un recurso de oposición interpuesto dentro de un proceso coactivo civil, al declararlo probado lo sustento con el argumento que el oposicionista tiene un mejor derecho propietario sobre el bien inmueble, hecho contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que para dilucidar un mejor derecho propietario debió activarse la vía del proceso ordinario. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los actos ilegales son ciertos para conceder o denegar la tutela.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I de la citada Ley establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. En cuanto al instituto jurídico de la oposición
En cuanto al instituto jurídico de referencia, corresponde señalar que el texto del art. 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) sustituido en aplicación del art. 45 de la LAPCAF, con el nomen juris de “levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien” señala lo siguiente: “II Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.
Con relación al citado precepto, este Tribunal, en la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, ha declarado que: “…la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble”. La misma Resolución añade: “…resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición”; entendimiento que fue reiterado, manteniendo una línea jurisprudencial en el sentido de comprender también al título de propiedad, entre los documentos posibles para probar el derecho de terceros emergentes de actos jurídicos inscritos en los registros con anterioridad al embargo que sobre el bien hubiera sido trabado.
Este Tribunal, posteriormente y en el intento de esclarecer aún más la línea establecida por la jurisprudencia constitucional enfatizó que: “…a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta…”, y a mayor abundamiento, aclaró que: “…de ningún modo, por esa vía (oposición por posesión u ocupación) se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente” (SSCC 0774/2004-R y 0461/2006-R).
Posteriormente, la SC 0587/2006-R de 21 de junio, señaló:
“…el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad.
Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.
En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.
Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado”.
III.4. El caso analizado
El accionante sostiene que los demandados, lesionaron su derecho al debido proceso, por cuanto al emitir la Resolución A-118/2007 de 21 de marzo, que resolvió la apelación de una Resolución de un recurso de oposición interpuesto dentro de un proceso coactivo civil, al declararlo probado lo sustentaron con el argumento de que el oposicionista tiene un mejor derecho propietario sobre el bien inmueble.
De la literal que cursa en el expediente, se corrobora que una vez dictada la Resolución 458/2006, resolviendo el incidente de oposición dentro del proceso coactivo seguido por el accionante, las autoridades demandadas en apelación pronunciaron la Resolución A-118/2007, la cual dispuso revocar la Resolución apelada y declarar probada la oposición interpuesta, sustentando el fallo en el siguiente argumento: “En este caso se tiene presente que el derecho propietario del oposicionista Guillermo Sánchez Velasco esta debidamente registrado en Derechos Reales, el origen de este derecho data de fecha anterior al de la suscripción de la escritura pública de préstamo base de la presente acción (la vendedora del Sr. Sánchez ha registrado su derecho propietario en 1996).”
De lo expuesto precedentemente, se infiere que las autoridades demandadas de ningún modo, por la vía de oposición por posesión u ocupación debieron definir derecho propietario alguno como lo hicieron en la actualidad, y en caso de existir controversia el mismo debió ser definido en la vía legal correspondiente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, debiendo aclararse que en la oposición únicamente se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, tales como ser el usufructo, el uso, habitación, servidumbre o anticresis.
Por los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ha actuado correctamente, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 033/2010 de 22 de junio, cursante de fs. 125 a 127, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA