SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2843/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2843/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

i)

El accionante sostiene que las autoridades demandadas, lesionaron el derecho y garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto dentro de un ilegítimo proceso de ejecución, promovido por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, se suscito lo siguiente: i) Opuso prescripción bienal, sustentando que el proceso se inició en base a una minuta del año 2003, por la cual se determinó que se cumpla una supuesta obligación en un término menor a un año, amparando su incidente en previsión de los arts. 1492, 1493, 1494 y 1509 inc. 3) del CC, haciéndose constar que fueron notificados con la demanda y auto intimatorio, el 22 de marzo de 2002; sin embargo, las autoridades demandadas en apelación, mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2008, amparándose en una errónea interpretación declararon no ha lugar a la misma sustentados en el art. 1507 del CC; y, ii) En las cédulas de notificaciones con la sentencia, se constata que las mismas se las efectuó a Rosse Marie Gutiérrez de Gutiérrez y Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, no se mencionó como notificada a PROPLÁSTICOS Ltda.; sin embargo, posteriormente fue añadida en las citadas diligencias falsamente, en apelación por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2008, las autoridades demandadas argumentaron que el haberse tenido conocimiento sin que medie legal notificación de la existencia de la sentencia, subsana la falta de notificación, y de esta manera no se le ocasionó indefensión.

Se ha corroborado que Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, el cual según Instrumento de constitución de sociedad 1255/75 es el representante legal de la sociedad comercial PROPLÁSTICOS Ltda., quien interpuso demanda ordinaria de revisión y modificación de resoluciones dictadas en proceso de ejecución en contra de Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, en la cual en la parte de su petitorio señaló que se declare la prescripción de todo presunto derecho emergente de las minutas sin valor, esta demanda fue admitida por el Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 7 de octubre de 2005, a su vez, consta certificación de la Secretaria del citado Juzgado, emitida el 26 de febrero de 2009, por el cual se indica que en el mismo radica el citado proceso ordinario.

De lo expuesto precedentemente, se corrobora que antes de interponer el presente amparo, el accionante inició acción ordinaria para modificar lo dispuesto en el proceso ejecutivo, conforme lo dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo expresamente que se resuelva y declare la prescripción a su favor, lo cual también solicita en el presente amparo, por lo tanto al estar en curso dicho proceso ante el Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto, estando pendiente su resolución, encuadrándose el caso actual en el Fundamentos Jurídico III.3.

También se evidencia de los actuados que cursan en obrados que el 17 de enero de 2004, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, el cual tiene la calidad de representante legal de PROPLÁSTICOS Ltda., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo seguido por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, de esta manera se constata que las notificaciones con la sentencia cumplieron su objetivo de enterarle de la misma y así estar a derecho; con este accionar, realizado ante la autoridad que supuestamente lesionó su derecho, dejó advertir claramente que aceptó o consintió de manera voluntaria y expresa la supuesta amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo. Considerando además que en el contenido del Auto de 4 de marzo de 2008, emitido por el Juez de primera instancia resolviendo el pedido de nulidad de notificación con la sentencia, se afirma que fue mediante memorial de 3 de octubre de 2005, que el accionante realizó el pedido, es decir que lo hizo de forma posterior al recurso de apelación a la sentencia.