SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2865/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Las recurridas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 143 a 145 informando lo siguiente: 1) La demandada María Pedraza de Cuenca, en su condición de Presidenta de la Junta Vecinal “18 de marzo”, adquirió a su nombre una fracción de un lote de terreno para la sede de la Junta Vecinal, ubicado en el ángulo de las esquinas oeste y sud de la manzana 21, según el plano visado a nombre de Wilfredo Guaygua Bedoya; asimismo, certifica que los lotes 10, 11 y 20, cuya numeración fue cambiada, desde hace veinte años, no fueron ocupados y era un nido de malvivientes y malhechores, siendo cuidados por los vecinos, aclarando que ella no vive ni ocupa el lote que es de propiedad de todos los vecinos; 2) Evangelina Arteaga Lozano, hizo notar que la demanda consigna erróneamente el nombre de “Eva” siendo el correcto “Evangelina”, aspecto que debería considerarse a los efectos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil CPC; 3) Los recurrentes presentaron el cuadernillo de investigación de la denuncia presentada en contra de ellas, por lo que al existir un proceso pendiente, el recurso planteado era improcedente por subsidiariedad; y, 4) Contra el recurso de amparo constitucional, plantearon recurso indirecto de inconstitucionalidad, lo que da lugar a la suspensión del proceso, hasta que el Tribunal Constitucional determine lo que corresponda. En audiencia, agregaron que: 5) Los lotes 10, 11 y 20 de la manzana 21, cuyos números se cambiaron a 12, 13 y 20, nunca fueron habitados ni se conoció propietario alguno por más de veinte años; 6) La Presidenta de la Junta Vecinal, injustamente demandada, sí tiene derecho propietario reconocido por documento de 1996; y, 7) La Junta Vecinal se tuvo que hacer cargo de esos lotes, así mismo certificó que el asentamiento fue libre y pacífico, porque no se conocía derecho propietario de nadie.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR