SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2865/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5. Análisis del caso
De acuerdo a los hechos que ilustran el proceso, los recurrentes son propietarios de los lotes de terreno 10, 11 y 20 -este último resultado de la fusión de los lotes 12 y 13- ubicados en la manzana 21, unidad vecinal 84 del barrio “18 de marzo”, derecho que se encuentra respaldado por las correspondientes minutas de transferencia de 27 de febrero y 16 de junio, habiendo procedido a la inscripción definitiva de su derecho propietario en la oficina de DD.RR., y obtenido las correspondientes matrículas computarizadas por los lotes 10 y 11.
De acuerdo a lo manifestado por los accionantes, cuando su trámite de registro en DD.RR., se encontraba en curso, fueron sorprendidos con la ocupación de los lotes de su propiedad, hecho ocurrido el 27 de diciembre, ocupación de hecho que fue corroborada por la Notaria de Fe Pública 96, quien apersonada al lugar el día 13 de enero de 2009, constató el levantamiento de chozas como viviendas precarias y la presencia de ocupantes que se habrían negado a identificarse, manifestando que fueron pagados por terceras personas para ocupar los indicados lotes; asimismo, consta en obrados, la certificación emitida por María Pedraza de Cuenca, Presidenta de la Junta Vecinal, Villa Primero de Mayo, señalando que Lupe Tolavi Méndez y Evangelina Arteaga Lozano, con anuencia de los vecinos, se hicieron cargo del mantenimiento, cuidado y posesión de los lotes 11, 12 y 13 de la manzana 21 de la unidad vecinal 84, barrio “18 de marzo”, desde el mes de julio de 2008, pues por veinte años no se conoció a sus propietarios.
Los hechos relatados ponen en evidencia que los lotes de propiedad de los accionantes, fueron ocupados de hecho por las demandadas a través de terceras personas, sin contar para ello con ningún documento que ampare la legal posesión de los indicados inmuebles; adicionalmente, si bien en el informe y audiencia, manifestaron que habían adquirido una fracción del lote 20; empero, no adjuntaron documentación alguna que respalde sus aseveraciones.
Por lo señalado, estando acreditada la titularidad del derecho de propiedad de los accionantes y la ocupación de hecho de los terrenos de su propiedad, ante la cual los accionantes se encuentran en situación de desprotección por cuanto las acciones inclusive habrían sido admitidas por la Presidenta de la Junta Vecinal, es necesario otorgar de manera inmediata tutela provisional a los derechos de los accionantes; no obstante, estar en curso un proceso investigativo ante el Ministerio Público a denuncia de los accionantes, en aplicación del principio de inmediatez, como excepción a la regla de la subsidiariedad, en caso de medidas o vías de hecho.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.4. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor,
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR