SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2879/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2879/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Mario Cazón Morales, Gerente Distrital a.i., GRACO del SIN de Cochabamba y Cecilia Levy de Tejada, Jefa del Departamento Jurídico de la misma institución, solicitando: a) Se declare la nulidad de la Resolución SIN/GDGC/UCT 158/2008, por su ilegalidad y no estar suscrita por la autoridad llamada por ley; b) Declarar la nulidad de la Resolución Determinativa 47/2008, debido a que aún no se ha pronunciado la autoridad recurrida, respecto del recurso incidental de inconstitucionalidad; y, c) Se ordene a la Gerencia de GRACO del SIN a resolver el recurso incidental de 3 de diciembre de 2008.

El accionante sostiene que las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso, por cuanto en el proceso determinativo tributario iniciado en su contra por el SIN: a) Se emitió la Vista de Cargo, basada en la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, que viola preceptos constitucionales, interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad a través de su apoderado, posteriormente, se notificó a su abogado con la Resolución SIN/GDGC/UCT 158/2008, comunicándole que el recurso no resulta ser atendible; b) La Resolución citada precedentemente, fue suscrita únicamente por la Jefa del Departamento Jurídico y un funcionario de menor rango; c) El recurso indirecto de inconstitucionalidad, no fue resuelto; y, d) La Resolución Determinativa 47/2008 emitida en su contra, viola los arts. 98 y 99 del CTB.

         De la literal que cursa en el expediente, se constata que por demanda de 7 de enero de 2009, el accionante activó proceso contencioso tributario contra la Resolución Determinativa 47/2008, ante el Juez de turno Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual fue admitida por el Juez Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial, mediante decreto de 20 del mismo mes y año.

         De lo expuesto precedentemente, se establece que todos los puntos impugnados por el accionante, respecto a que se hubiera atentado contra el debido proceso legal en el proceso determinativo de adeudos tributarios, serán objeto de revisión por la autoridad jurisdiccional ordinaria y ante ella también podrá si estima conveniente interponer las acciones constitucionales que considere pertinentes, por ende, rigiéndose el amparo constitucional por el principio de subsidiaridad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., el mismo no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado, aplicándose específicamente en el presente caso la subregla 2 inc. b) contenida en la SC 1337/2003-R, referida a que se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.