AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2010-CA

Fecha: 26-Mar-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente, de manera escueta e imprecisa, alega en el memorial de demanda que los Vocales recurridos pronunciaron el ilegal Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, sin competencia para dictar resolución dentro de la apelación interpuesta por el Banco Santa Cruz S.A. contra el Auto de 7 de junio de 2004, dictado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario seguido por Bolivia Mahogany S.R.L. contra el referido Banco. Una vez planteada la apelación, los Vocales de la Corte de Justicia de Santa Cruz se excusaron, incluidos los Conjueces, excepto el Conjuez Mariano Saucedo Mercado, quien remitió los antecedentes a la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, radicando el proceso en la Sala Civil Segunda, cuyos componentes, los Vocales hoy recurridos, dictaron el ilegal Auto de Vista de 20 de octubre de 2007.

Indica que, una vez presentadas las referidas excusas, correspondía a los recurridos dar cumplimiento a los arts. 6 y 7 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, pues establece que con carácter previo se analice la legalidad o ilegalidad de las excusas formuladas, lo que en este caso no ocurrió, y tampoco se consideró que el Conjuez, Mariano Saucedo Mercado, no se excusó, encontrándose habilitado para el conocimiento del recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba no dio cumplimiento a los preceptos legales señalados, porque de haber sido declaradas ilegales las excusas formuladas, la consecuencia inmediata consistía en conformar una Sala hábil para el conocimiento del recurso de apelación.  Esta omisión en la que incurrieron los recurridos demuestra que, al no haberse seguido el curso normal del trámite, el Auto de 20 de octubre de 2007, que hoy se cuestiona, sea ilegal, al carecer de competencia por no haber considerado previamente las excusas formuladas, como manda la mencionada Ley 1760 en sus arts. 6 y 7, estando habilitado un Conjuez de Santa Cruz.