AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2010-CA
Fecha: 26-Mar-2010
cuya decisión dependa
El art. 59 de la LTC, señala que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, estableciendo los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, el recurso incidental deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
Del análisis del recurso, se observa que el incidentista no ha cumplido lo previsto por el mencionado art. 59 de la LTC, por cuanto no ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del incidente de recusación formulado, decisión que no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 10.V de la LAPCAF; es decir, que este precepto no va a influir de manera alguna en el fondo de la determinación a ser pronunciada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del citado art. 59 de la LTC. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.